REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, nueve (9) de diciembre del año dos mil trece.
203º y 154º

Vistas las actas que rielan a los folios doce (12) y dieciséis (16) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUERRA GUEVARA y YESENIA CAROLINA ANDRADE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-15.995.014 y V.- 21.405.210, en sus caracteres de demandante y demandado, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del niño: (Identificación Reservada), y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco pasar por obligación de manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, a partir del día viernes veintinueve (29) de noviembre de 2013, los cuales depositará por ante este Juzgado mientras no exista cuenta de ahorros donde hacer los correspondientes depósitos; así como también ofrece aportar entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), como cuota especial para la compra de uniforme, calzado y útiles escolares y en el mes de diciembre adicional a la manutención ofrece aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales depositará entre los días 5 y 15 de diciembre, para los gastos de navidad y de fin de año; adicional a esto aportará el 50% de los demás gastos generales como lo son: Atención medica, medicinas, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando su hijo lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria; Titular