REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 713-13
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: ALDRIN JOSÉ TIMAURE GUTIERREZ y MARLENI MARIA SÁNCHEZ MONTERO, con cédulas de Identidad Nos. 11.654.664 y 19.180.797 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 30-07-2013, por los ciudadanos: ALDRIN JOSÉ TIMAURE GUTIERREZ y MARLENI MARIA SÁNCHEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nos. 11.654.664 y 19.180.797 respectivamente, domiciliados el primero en Quebrada seca, Calle Bolívar, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y la segunda Quebrada Seca, Calle Francisco Arias, Casa S/N°, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, Inpreabogado No. 75.619, Funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 79, del año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil de esta Población.

En fecha, treinta (30) de Julio de 2013, al folio cinco (05), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, tal y como se aprecia la respectiva boleta al folio siete (07) del expediente.

En fecha, siete (07) de Noviembre de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:


Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha catorce de noviembre del dos mil tres (14-11-2003), contrajeron matrimonio civil en el Despacho del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en Quebrada Seca, Calle Francisco Arias, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy. Su unión al principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 17 de noviembre del año 2006, lo cual tienen mas de seis (6) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 79, del año 2003, expedida por la Oficina de Registro Civil de esta Población , las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALDRIN JOSÉ TIMAURE GUTIERREZ y MARLENI MARIA SÁNCHEZ MONTERO, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de

DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALDRIN JOSÉ TIMAURE GUTIERREZ y MARLENI MARIA SÁNCHEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad Nos. 11.654.664 y 19.180.797 respectivamente, domiciliados el primero en Quebrada seca, Calle Bolívar, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y la segunda Quebrada Seca, Calle Francisco Arias, Casa S/N°, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, Inpreabogado No. 75.619, Funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta N° 79, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha: catorce de noviembre del dos mil tres (14-11-2003).

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese en su oportunidad al Registro Principal Civil del Estado Yaracuy y al Registro Civil de esta Población, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 713-13.
El Juez Provisorio,

Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,

Abg. Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se estampó la nota marginal en el Libro de Matrimonio.
La Secretaria


Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 713-13, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a doce (12) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.