REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003696
ASUNTO : UP01-R-2013-000094


ACUSADO: Juan Carlos Vargas y Luís Antonio Moniz Yépez.
RECURRENTE: Abg. María de los Ángeles Giménez.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JUAN CARLOS VARGAS Y LUÍS ANTONIO MONIZ YÉPEZ, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2011-3696, publicada en fecha 4 de Septiembre de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 11 de Noviembre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000094.

En fecha 12 de Noviembre de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina, y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 13 de Noviembre, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio No. 1, en virtud de haber omitido anexar copia certificada de la notificación personal, el cual riela en el folio cincuenta y uno (51), y textualmente señala:
“Recibido como ha sido el presente Cuaderno Separado, y visto que en su tramitación se omitió anexar copias certificadas del acta de notificación personal, de sentencia apelada, la cual se evidencia según la revisión del sistema Jurís 2000, fue practicada en fecha 17/09/2013, en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2011-003696, así como auto dictado por el Tribunal en función de Juicio Nº 1 en el presente cuaderno separado, mediante el cual se acuerda la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, constatándose que fue publicado en fecha 06/11/2013, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Origen el presente cuaderno, a los fines de subsanar las inadvertencias mencionadas y para que dentro de un lapso razonable sea remitido a esta Corte de Apelaciones. Ofíciese lo conducente en los términos indicados. Cúmplase.”

Por lo que, en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O 639/2013, remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio No. 1.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal Colegiado acuerda darle reingreso al Recurso de Apelación propuesto, conservando la nomenclatura UP01-R-2013-94.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 10 de Diciembre de 2.013, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELEZ GIMÉNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Juan Carlos Vargas y Luís Antonio Moniz Yépez.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 4 de Septiembre de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que fue interpuesto en fecha 25 de Septiembre de 2.013, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al SEXTO DIA luego de haber impuesto al imputado de la notificación personal de la sentencia condenatoria que pesa en su contra, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, el cual está agregado al folio cuarenta y seis (46) del presente recurso; por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 445 de la Norma Adjetiva Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, resulta Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez, actuando con el carácter plenamente acreditado en autos.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECLARA.

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia cónsona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, se acuerda fijar audiencia Oral y Pública atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Giménez, actuando en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Juan Carlos Vargas y Luís Antonio Moniz Yépez, contra de la decisión publicada en fecha 4 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. SEGUNDO: ACUERDA fijar audiencia según lo previsto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, ordena requerir la respectiva fecha a la Coordinación de Secretarios de esta Sede Judicial conforme con la disponibilidad existente en la Agenda Única de Actos; luego de lo cual se pautará el acto por auto separado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ROSANA CERESA FERNANDEZ
SECRETARIA