REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Diciembre de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000024
ASUNTO : UP01-O-2013-000024
Accionante: Abg. Moisés Ferrer en representación del Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO.
Accionado: Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Motivo: Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha (16) de Diciembre de 2013, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Moisés Manuel Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.608.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.496, con domicilio procesal en la Avenida 12, con Avenida Caracas, Escritorio Jurídico Ferrer & Asociados, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Abogado Moisés Manuel Ferrer actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO, ampliamente identificado en autos.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
En la misma fecha, el abogado Moisés Manuel Ferrer presenta escrito mediante el cual desiste del amparo constitucional interpuesto a favor del imputado JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO.
En fecha 17-12-2013, se recibe escrito mediante el cual el imputado JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO conjuntamente con su Defensor Privado desisten presente Acción de Amparo.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía a los fines de que certifique los datos del imputado José Antonio Castillo Oviedo de acuerdo al escrito de fecha 17/12/2013, en el cual desiste del Habeas Corpus presentado por su Defensor de Confianza, por lo que, se remite el escrito mencionado, ordenándose el desglose del mismo, dejándose copia certificada en el presente asunto y designándose Correo Especial al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, se recibe la certificación solicitada, siendo suscrita por el O/A Cordero Alexis, Receptor C. I. 12.728.766, en el cual certifica la firma del ciudadano José Castillo Oviedo, con sello húmedo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
De la revisión de las actuaciones se observa que, el amparo constitucional analizado, obra contra la violación del derecho a la libertad, presuntamente cometida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción.
Con relación a la competencia para conocer, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo tribunal, ha establecido, en reiteradas decisiones que, si la acción de amparo va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones, en cualquiera de las fases del proceso penal, la competencia corresponde a un Tribunal Superior.
En fuerza de lo anterior, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer y decidir acerca del amparo constitucional interpuesto con la denominación de Habeas Corpus, por el abogado Moisés Manuel Ferrer, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO, detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, a quien se le sigue asunto penal N° UP01-P-2013-003784, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo del Juez Provisorio Wladimir Di Zacomo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente violentó normas y derechos de orden constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación el Derecho la libertad, el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, quien supuestamente mantuvo ilegítimamente privado de la libertad al ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO, plenamente identificado en auto; fundamentándose la Acción en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, la Doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este sentido en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se pudo constatar a los folios 14 y 16, que los accionantes en fecha Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, respectivamente; presentaron escritos mediante los cuales DESISTEN de la presente Acción de Amparo en Modalidad de Habeas Corpus, alegando que Cesaron las violaciones de los Derechos y granitas Constitucionales denunciadas
En este Sentido, es importante señalar, que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al desistimiento, ha sostenido el siguiente criterio:
“…En tal sentido, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del amparo constitucional realizado por el ciudadano Rafael Armando Quijada Benítez mediante diligencia consignada por la Defensora Pública Marisela Castro Gilly, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”
Omisis…
De igual forma el artículo 440 (Actualmente 431) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Omisis…”
Deviene entonces de lo antes ratificado por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, que todo defensor podrá desistir de las Acciones o recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Así pues, observa esta Alzada, del estudio efectuado al compendio de actuaciones que integran este asunto, que el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO, asistido por su Defensor de Confianza Abg. Moisés Manuel Ferrer, suscribió escrito, recibido ante este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, en el cual de manera clara e inteligible expresa la voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta; asimismo, se observó que el referido escrito esta certificado por el Funcionario de la Policía del estado Yaracuy, identificado como: O/A Cordero Alexis, Receptor C. I. 12.728.766, con sello húmedo de ese organismo.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el desistimiento de la Acción de Amparo bajo examen, se encuentra dentro de los parámetros legales contemplados en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, solicitado por el ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO, asistido por su defensor de confianza Abg. Moisés Manuel Ferrer, relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-0037840, ejercido contra la presunta privación ilegitima de libertad por parte del Tribunal en Función de Control Nº 6, a cargo del Abogado. Wladimir Di Zacomo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO EN MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, incoado por el Abogado Moisés Manuel Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.608.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.496, con domicilio procesal en la Avenida 12, con Avenida Caracas, Escritorio Jurídico Ferrer & Asociados, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO OVIEDO, relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-003784, ejercido contra la presunta privación ilegitima de libertad por parte del Tribunal en Función de Control Nº 6, a cargo del Abogado Wladimir Di Zacomo Regístrese, Publíquese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. ROSANA CERESA
SECRETARIA
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