REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2013-0001738
ASUNTO: UJ01-X-2013-000013
RECUSANTE: LUIS JOSE MAGALLANES
RECUSADA: ABG. MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el Abg. Luís José Magallanes, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.042765, actualmente recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía, contra la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, quien para el momento de plantear la incidencia conocía el asunto Principal UP01-P-2013-1738.
Así pues, con fecha 29 de Noviembre de 2013, se da por recibido el cuaderno contentivo de la incidencia de recusación, quedando identificado No. UJ01-X-2013-000013.
Con fecha 02 de Diciembre de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores Provisorios Abogados: Darcy Lorena Sánchez Nieto; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo al Sistema de Información Juris y con tal carácter firma el presente fallo.
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante propuso en su escrito lo siguiente:
Realiza una relataría o incidencias acontecidas en la causa principal que se sigue en su contra; señala que durante su permanencia en el sitio de reclusión se acentuaron diferentes molestias de en su salud, como consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió en su pasado, lo cual ameritó su evaluación por médicos que hacen vida en el Hospital Central Placido Daniel Rodríguez, de esta Entidad Federal, los informes médicos fueron avalados por la medicatura forense.
Señala que dado los resultados y amparado en el Derecho Constitucional que le asiste, el 02 de Agosto del 2013, presentó solicitud de revisión de medida cautelar, invocando el artículo 83 Constitucional que consagra el Derecho a la Salud, y no fue sino dos meses y diecinueve días después, el 21 de Octubre de 2013, en acto de diferimiento de la Audiencia que la mencionada funcionaria Hernández, negó tal solicitud, bajo el inmotivado fundamento “no han variado la condiciones”.
Refiere el recusante que:
“El día 26 de Octubre, con ocasión a la actividad contra el retardo procesal realizada por las autoridades de este Circuito Judicial Penal, efectuado con el propósito de revisar las causas de todos los reclusos que se encuentran en la comandancia de Policía……OMISIS…..es por lo que a mi requerimiento, en virtud de que llevo seis meses privado de libertad OMISIS…. Aunado a mi particular estado de salud, certificada por un médico especialista y avalada por un médico forense…… mi defensa eleva nuevamente el planteamiento de revisión de medida a dicha administradora de justicia , y la misma, previa a la creación de toda expectativa a mi favor de la cual tuvo conocimiento todo el foro judicial penal que se encontraban en dichas instalaciones con ocasión al plan y la misma aprovechó un instante que se encontró a solas con mi persona, para manifestar que no se iba a pronunciar sobre dicho pedimento, negándome el derecho a que se me revise la medida cautelar decretada en mi contra, en ese momento de gracia, sin percatarse que en las inmediaciones de dicho lugar se encontraban los también abogados Julio Torres y Moisés Ferrer quienes oyeron el monologo de la Abg. Mirnis Mariolis y mi persona”
Por su parte entre otras cosas, también censura y textualmente señala “ el bochornoso comportamiento, dicha ciudadana ha abusado de su autoridad y poder, al maltratar a los defensores e imputados, de manera verbal y con una actitud y lenguaje corporal airado, arrogante, prepotente en las audiencias relacionadas con mi persona y en la cual también están involucrados dos co-imputados mas”
Denuncia circunstancias acontecidas en el pasado, como lo fue a su entender aceptar con beneplácito, el señalamiento de la fijación de audiencia conforme a la disponibilidad del tiempo de la representación Fiscal; denuncia la parcialización y e inclinación de la funcionaria recusada con la Representación Fiscal y en detrimento de los imputados de la causa.
Textualmente señala:
“Hecho éste que posiblemente era ignorado por mis compañeros de causa e incluso por los colegas que nos acompañaron a la defensa, no obstante en mi condición personal de abogado y además por haber desempeñado funciones como fiscal de esta misma causa, sé que la funcionaria antes mencionada se aparta de un comportamiento correcto de un administrador de Justicia….. es un reflejo claro y diáfano ensañamiento que tiene contra mi persona”
Se considera un débil Jurídico en el proceso penal y se pregunta ¿Cómo hacemos los débiles jurídicos en el proceso penal en estado de privación de libertad para exigir un árbitro transparente, justo, imparcial e idóneo? Y afirma “LA RECUSACIÖN”.
Promueve como pruebas el dicho: de los ciudadanos Julio Torres, Lennin Rodríguez; Moisés Ferrer, Ana Hilda Arencibia y Marbella Gutiérrez, quienes tuvieron conocimiento que la abogado Mirnis Hernández procedería a la revisión de la medida y en su lugar decretaría una medida sustitutiva a favor del recusante y promueve al ciudadano Julio Torres, quien presenció las palabras que profirió la abogada Mirnis Mariolis Hernández hacia mi persona al manifestarme que iba a decidir sobre la revisión de la medida dictada en mi contra.
Peticiona que la recusación sea tramitada, admitida y declarada con lugar, que sea enviada la causa ante un juez imparcial que no genere su animadversión, ni él sea causa de la suya, que sus actitudes no sean sesgadas en detrimento de una sana y correcta y equilibrada resolución de la causa.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Señala la Jueza Recusada que le fue concedido un reposo médico desde el 30 de Octubre hasta el día 21 de Noviembre del presente año e incorporada el Tribunal de Control 2, y visto la recusación planteada por el Abogado Luís José Magallanes, y ante tales aseveraciones, niega, rechaza y contradice; lo niega por no ser cierto los hechos por él señalados, lo rechaza porque fue un hecho público y notorio que según resolución .262/2013, de fecha 23 de Octubre de 2013, desde el 23 de Octubre de 2013, se celebró en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado, el Plan Contra el retardo Procesal, bajo la Dirección de la Dra. María Mercedes Berthe, Directora General de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, conjuntamente con los Tribunales que integran el Circuito Judicial Penal, Defensa Pública y Ministerio Publico.
Refiere la recusada entre otras cosas que, todas y cada una de las audiencias celebradas bajo el marco de este plan estaban fijadas bajo la organización de la Presidenta del Circuito y la Agenda única de actos, por lo que contradice las afirmaciones del recusante, ya que el Tribunal se ciño única y exclusivamente a celebrar las audiencias que previamente estaban fijadas en la agenda única de actos y cuyas partes ya habían sido notificadas con antelación al plan.
También establece la recusada que bajo el marco del plan las libertades otorgadas se hicieron bajo la estricta y exhaustiva revisión conjunta con el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal.
Que conforme a la Resolución que reguló el Plan contra el retardo procesal cada Tribunal tenía asignado su personal, y la recusada manifiesta que los únicos autorizados para entrar a la población eran los alguaciles acompañados de un funcionario policial; que siempre estuvo acompañada de su secretaria y alguacil y que en el caso del Abg. Luís Magallanes, no tenía audiencias fijadas, por ello afirma que mal pudo estar ante su presencia.
Solicita que se declare sin lugar la recusación ya que su conducta siempre ha estado ajustada a la ley, garante del proceso, de igualdad y respeto entre las partes que intervienen en el proceso penal, señala que se desprende del asunto aun cuando ya se ha producido una decisión de fondo, pero que como pende un recurso de apelación, que aun cuando son actos de mero tramite, sin embargo el tramite debe ceñirse por normas procesales y se desprende de este asunto para que sea otros Juez lo tramite.
III
ANALISIS DE LA SITUACION
Ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su respetable Doctrina que, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaza Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febles”, y así a los efectos del caso que estaban analizando transcribieron en el fallo algunos aspectos a saber:
“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido)
Pero también se debe destacar que es facultad del Juez recusado decidir respecto a la inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación esta doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones Nro. 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente Nro. 002-000051; n° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente n° 002-000002; y n° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Sin embargo, esto no obsta para se abra la incidencia y obligante es para el Juez la revisión del asunto, por cuanto ello se corresponde con los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, en el sentido que no basta el acceso a la Justicia, sino que además se requiere una decisión de fondo dentro de un plazo razonable; no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esto en privilegio a la celeridad procesal, ello a criterio de la Sala, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”.
En este caso concreto la Jueza abrió el trámite correspondiente conforme lo establece la ley, y así arriba a esta Corte la incidencia. A los fines de nuestro análisis en torno al caso de autos, se debe destacar que hay tres razones para declarar inadmisible una recusación a saber: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta.
A criterio de esta Corte, consideran quienes deciden que la presente recusación deviene en inadmisible, al no fundarse en una causa legal, ya que si bien es cierto que el recusante señala que la recusada, manifestó dentro del marco contra el retardo procesal realizado por el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en la sede de la Comandancia de Policía, que no procedería a revisar la medida de privación de Libertad, aun cuando a su entender ya había creado una expectativa ante sus colegas del foro penal, ello carece de verosimilitud, y menos aun cuando señala en el cuerpo escritural del escrito de recusación “que la misma aprovechó un instante que se encontró a solas con mi persona, para manifestar que no se iba a pronunciar sobre dicho pedimento, negándome el derecho a que se me revise la medida cautelar decretada en mi contra, en ese momento de gracia, sin percatarse que en las inmediaciones de dicho lugar se encontraban los también abogados Julio Torres y Moisés Ferrer quienes oyeron el monologo de la Abg. Mirnis Mariolis y mi persona”
Si la recusada estaba a solas con el recusante, para supuestamente manifestar que no daría la revisión de la medida, como es que pudo ser escuchada esta afirmación por las personas que señala el recusante.
El recusante manifiesta que es abogado y fue fiscal del Ministerio Público, que por ello le consta que la Jueza es una persona que se aparta de un comportamiento correcto de un administrador de Justicia, esta afirmación a criterio de esta Corte, constituye un aspecto ofensivo a la majestad del Poder Judicial y que solo está en la subjetividad del recusante, por ello bajo estas apreciaciones carentes de sustento, no puede esta Instancia Superior sustanciar un procedimiento de recusación, si no existe fehacientemente y sin equívocos hechos que se subsuman a una causa legal.
En un proceso penal, como es el caso de donde se genera la incidencia, está impregnado de garantías y Derechos para los Justiciables, consagradas en el actual ordenamiento jurídico, uno de estos Derechos es a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que les guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que, la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:
“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”
Así pues, en sentencia del 02 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado lo siguiente:
“…….. la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a una renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular”.
La recusación la fundamenta el recusante en la decisión que tomo la Juez, según su dicho dos (2) meses y diecinueve (19) días, luego de solicitar una revisión de medida, la cual fue negada a su entender porque las circunstancias que conllevó a la Jueza recusada a privarlo de libertad, no habían variado; por su parte señala que en el plan contra el retardo procesal le fue creada por la Juez una expectativa de libertad, la cual luego se vio desvanecida cuando la Juez en privado le dijo que no revisaría su causa y que esto lo escucharon dos de sus colegas.
Sobre la base de lo señalado, consideran quienes deciden que la situación de hecho planteada por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad de la Jueza recusada, no se subsumen en causal legal y forzosamente debe declararse inadmisible esta recusación, esta inferencia hecha por el ciudadano LUIS JOSE MAGALLANES recusante, forma parte de sentimientos, de su fuero interno, se observa en escrito de recusación contradicciones y que hacen humanamente entender su perturbación por el tiempo que tiene privado de libertad; pero por ello no le es permitido relatar situaciones de hechos, pasadas y presentes que no se subsumen a causal alguna de recusación.
Por ello, precisa esta Corte citar criterios ya referidos en otros fallos, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”
Por su parte, el Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado en sentencia dictada por la sala Constitucional que:
“el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (vid sentencia 755 del 21 de Julio de 2010)
En las incidencias de recusación, obligante es para el recusante aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez decisor la convicción de la gravedad de tal circunstancias; así en el caso concreto, consideran quienes suscriben este fallo, que tal circunstancia solo discurre en la mente del recusante, cuando bajo su visión señala que la Jueza recusada tiene animadversión en su contra y que ello le consta porque él es abogado y fue fiscal de esta Jurisdicción; también cuando refiere que existe parcialidad de la Jueza a favor de la Representación Fiscal, cuando fija los actos de acuerdo a la disponibilidad de su tiempo, cuando ha sido un hecho notorio para los que hacen vida profesional en el Circuito Judicial Penal de este estado; familiares de privados de libertad; justiciables; Defensores Públicos; Fiscales, que los actos se fijan a través de un instrumento administrativo denominado agenda única, que posibilita que los actos se realicen y sea menor el numero de actos procesales diferidos y por ultimo en cuanto a expectativa de otorgamiento de libertad que dice el recusante le fue creada por la Jueza, para luego ser negada mediante afirmación en privado que le hizo en el marco del Plan en contra del retardo procesal; todas estas circunstancias a entender de este Órgano Colegiado son inverosímiles, por cuanto sencillamente para el otorgamiento de una libertad, si bien puede ser otorgada de oficio al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo; a solicitud de las partes Ministerio Público o imputado, siempre debe mediar una solicitud por escrita, y como consecuencia de ello una resolución o sentencia. En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Jueza Mirni Mariolis Hernández, constituye una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quienes aquí deciden, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Jueza recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible la recusación interpuesta por el Abg. Luís José Magallanes, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.042765, actualmente recluido en las instalaciones de la Comandancia General de Policía, contra la Abg. Mirnis Mariolis Hernández, Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la norma adjetiva penal. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los tres (03) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JORGE MORALES
EL SECRETARIO
|