República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000475.

DEMANDANTE: Omar Wilfredo Osorio Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 11.648.448 y otros.
APODERADA: Abg. Lisett Mentado, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.138.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.
APODERADA: Hilda Moreno González, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473.

MOTIVO: Cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 por los ciudadanos Omar Wilfredo Osorio Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 11.648.448 y otros, en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por el codemandante Omar Wilfredo Osorio Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 11.648.448, asistido por el abogado Carlos Efraín Izquierdo Pérez inscrito en el ipsa bajo el número 173.461, conjuntamente con la profesional del derecho Hilda Moreno González, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, expusieron:
“(...) el accionante Omar Wilfredo Osorio Oviedo, identificado plenamente en autos, desisto del procedimiento del expediente signado con nomenclatura UP11-L-2010-000475, y así mismo solicito que se homologue dicho desistimiento, y por otra parte la abogado Hilda Moreno Galíndez, en nombre de mi representada Cerámicas Caribe, C.A., que es la accionada en la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto por el accionante Omar Wilfredo Osorio Oviedo, antes identificado, acepto de manera expresa dicho desistimiento y solicito respetuosamente a este digno tribunal que homologue el mismo y que surta los efectos legales pertinentes (...)”.

Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica por una parte, que el codemandante Omar Wilfredo Osorio Oviedo, asistido de abogado manifestó expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y por otra, que la representación judicial de la empresa accionada expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento en que el referido ciudadano planteó su desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.

Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el codemandante Omar Wilfredo Osorio Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 11.648.448, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

La Juez,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario,

Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 4:21 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario,

Rubén E. Arrieta Alvarado