República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000058

PARTE DEMANDANTE: ALEJO CASTILLO

APODERADA JUDICIAL: MIMILE SILVA

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY (IASPEM)

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIERAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ALEJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.256.174, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Febrero de 2010, en contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIERA, para que convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 28 de Diciembre de 1983 comenzó a prestar sus servicios como obrero para el Instituto Municipal de Servicios Públicos del Municipio Peña (IASPEM), por intermedio de la Asociación Civil los Riera, devengando un último salario de 614,79 Bs. mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 5:00 pm., de lunes a sábado, pero que en fecha 07 de Enero de 2008 fue despedido sin justa causa. En virtud de ello y dada la negativa de cancelarle sus prestaciones sociales demanda el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 59.224,05.

La certificación de la consignación de la notificación de la parte demandada, la demandada solidaria y al Síndico Procurador fue el 20 de Abril de 2010, compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano Alejo Castillo asistido de la abogada Mimile Silva, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
• Expediente administrativo: Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la reclamación interpuesta por el actor con los ánimos de que le fuera cancelado sus prestaciones sociales. (f.15-103).

PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió pruebas.

En el día Lunes Dos (02) de Diciembre de 2013, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano Alejo Castillo representado por su apoderada judicial Abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora interpuso escrito libelar alegando que prestó sus servicios para el Municipio Peña del Estado Yaracuy, específicamente en el Instituto Municipal de Servicios Públicos del Municipio Peña (IASPEM), en el cargo de Obrero.

Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, a promover pruebas, a contestar la demanda ni a la audiencia de juicio sin embargo no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de que es un tente público que goza de privilegios y prerrogativas quedando contradicha la demanda, quedando la carga al actor de demostrar sus afirmaciones.

De los medios aportados al proceso por el actor, se evidencio la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado y salario devengado, por el actor, por medio de las documentales consignadas en el expediente administrativo, en el cual se desprende de los folios 71 al 78 contratos de servicios entre el instituto y el actor donde se verifica que el instituto contrato los servicios de la asociación civil para cumplir trabajos dependiendo a la área a la cual prestaría servicios.

Ahora bien, en el escrito libelar el actor reclama el pago de la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año 2007, Indemnización por Despido Injustificado y Salarios Caídos, procediendo este juzgador a determinar los conceptos procedentes, los cuales son:

A los efectos de realizar los cálculos aritméticos se utilizara el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional.

Se evidencia a los autos que al actor le fue cancelado adelanto de varios conceptos laborales por lo cual se deducirá del calculo total.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a la Bonificación de fin de año, se calculará a 90 días, tomando como evidencia para ello la documental que riela al folio 49 de la presente causa.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador constata que fue declarada con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:

“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)


En vista al criterio jurisprudencia este juzgador ordena calcular los salarios caídos del actor desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 29 de Enero de 2008 hasta el 19 de Febrero de 2010, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALEJO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.256.174, CONTRA el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIERA.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada CONTRA el MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS RIERA, a pagar al demandante la cantidad de TREINTAL MIL ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.011,61) por los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………………………………………… Bs. 8.966,76
Vacaciones………………………………………………………………..Bs. 10.147, 50
Bono Vacacional………………….………………………………………Bs. 6.170, 50
Bonificación de fin de año.………………………………………….. Bs. 1.845, 00
Indemnización………………………………………………………….. Bs. 6.696,00
MENOS ADELANTOS……………………………………………………..Bs. 3.814, 15
SUBTOTAL………………………………………………………………….Bs.33.825, 76
TOTAL……………………………………………………………………….Bs. 30.011,61
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se ordena calcular los salarios caídos mediante experticia complementaria del fallo desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 29 de Enero de 2008 hasta el 19 de Febrero de 2010.
QUINTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 4:15 minutos de la tarde.
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta