REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-R-1999-000003
PARTE ACTORA: GAETANO SBARDELLA POLSELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.189.618.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SEVERO RIESTRA SAIZ y MARIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nos, 23.957 y 28.836, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LAZARA ALFONZO De HERNÁNDEZ y OLGA MIREYA PÁEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 3.566.484 y 797.557, respectivamente.-
MOTIVO: APELACIÓN

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Corresponde a este Tribunal actuando en sede de Alzada, el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada NAILETH BELLORIN RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LAZARA ALFONZO DE HERNÁNDEZ Y OLGA MIREYA PAEZ, parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 13 de Mayo de 1999, dictada por el Juzgado Sexto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se declara sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 21 de Junio de 1999, el Juzgado a quo oyò la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenó la remisión de copias certificadas, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la actora, donde demandó a los ciudadanos LAZARA ALFONZO DE HERNÁNDEZ Y OLGA MIREYA PAEZ, para la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentándose en los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
Dicha pretensión fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 15 de enero de 198, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Municipio dictó sentencia donde declaró que:
“…Que no hay ninguna disposición legal que prohíba la admisión de la presente demanda en los términos en que fue propuesta la misma, y siendo que el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha cuestión previa prosperara si existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, considera éste Tribunal que la cuestión previa opuesta no es procedente…”

Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

Del texto normativo parcialmente transcrito se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; institución la cual, se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal que así lo determine, entendiéndose esta figura como “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 26/10/2006) encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:25pm
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (7)
ASUNTO: AH16-R-1999-000003