REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
(203° y 154°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000236
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-


PARTE ACCCIONANTE/APELANTE: Ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.138.588.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: Abogados JOSÉ RAFAEL TOVAR BRAVO y JOSÉ GABRIEL AVENDAÑO VAL, titulares de las cédulas de identidad números V-15.482.644 y V- 14.919.078, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.759 y 136.951, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA GABRIELA TOVAR COLMENARES y EUCARIS TOVAR DAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.255.099 y V-13.984.766, respectivamente.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.511.485.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA).


-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha (13-08-2013), que declaró “…INADMISIBLE…” la acción incoada por su representación judicial.


-III-
-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-


En fecha trece (13) de agosto de (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estando en oportunidad procesal para pronunciarse sobre la demanda presentada, manifestó lo siguiente:

“(…) Ahora bien la presente acción intentada por DOMINGO ANTONIO TOVAR, antes identificado, en contra de las ciudadanas ANA GABRIELA TOVAR COLMENARES, EUCARIS TOVAR DAZA y FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA, todas anteriormente identificadas. Por cuanto al decir de el (sic) actor efectuó una compra venta de un conjunto de bienhechurías que le han pertenecido según documento autenticado por ante la notaría pública de San Felipe, que se evidencia desde el folio 15 al folio 17 ambos inclusive, esta compra la realizó en el año 1977, ahora bien, la pretensión en contra de la (sic) ciudadanas antes identificadas quienes sin autorización alguna según lo manifestado por él realizan una venta de las bienhechurías. Manifiestan e invocan el actor que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Sic…Art.436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario… (cursivas y negritas de este Tribunal)
Del análisis del artículo antes descrito se evidencia que la parte interesada no acompañó copia simple del documento de compra venta privado, asimismo no detalló ni afirmó datos tales como: bienhechurías, monto en bolívares de la venta que conozca el solicitante que guarde relación con el predio agrícola en cuestión.
La exhibición de documento es una institución procesal que se relaciona con la aportación de documento al proceso; tanto por las partes como por los terceros tanto de los supuestos y condiciones que determine la ley
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera oportuno declarar INADMISIBLE la presente acción, por cuanto la parte accionante no acompañó copia simple del documento de compraventa privado en el cual se basa el objeto de la pretensión (…)”

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-


Por intermedio de escrito presentado por ante el a quo en fecha veintisiete (27) de septiembre de (2013), los abogados José Rafael Tovar Bravo y José Gabriel Avendaño Val, en representación de la parte actora, ejercieron recurso de apelación, de la manera siguiente:

“(…) acudimos ante su competente autoridad conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en estricta observancia de los principios rectores del Derecho Agrario, con la finalidad de interponer como en efecto lo hacemos RECUSO (sic) DE APELACIÓN, contra el auto de fecha Trece (13) de Agosto del año 2013 por medio del cual se declara INADMISIBLE la demanda instaurada por esta parte accionante por NULIDAD DE VENTA DE BIENHECHURÍAS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, la cual se encuentra ante ese Tribunal bajo el número de expediente alfa numérico N° A-421. (…)”


-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

El día veintiuno (21) de noviembre de (2013), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe Expediente signado bajo el número A-0421 (nomenclatura propia de ese Tribunal), en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, suficientemente identificado en autos.

En fecha veintidós (22) de noviembre de (2013), esta Alzada le da entrada al expediente, le asigna el Nº JSA-2013-000236, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado; y fija un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, tal y como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio setenta y tres (73).

Precluído el lapso probatorio el día (04-12-2013), en fecha cinco (05) de diciembre de (2013) se fijó la audiencia oral para oír los informes, la cual se declaro desierta en fecha (09-12-2013). Folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76).

El día trece (13) de diciembre de (2013), se llevó a cabo la audiencia para dar lectura a la dispositiva del fallo. Folio setenta y siete (77).

-VI-
- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-


Tal y como se reflejó en el auto que fijó audiencia oral para oír informes, la parte accionante y apelante no concurrió por ante este Tribunal a los fines de presentar algún medio probatorio.

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-


Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse respecto la apelación formulada en fecha (27-09-2013) por la representación judicial del ciudadano Domingo Antonio Tovar, suficientemente identificado en autos, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha trece (13) de agosto de 2013 en la que declaró “…INADMISIBLE la presente acción…”.

De manera preliminar, antes de conocer como Tribunal de Alzada de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva emitida en fecha (13-08-2013), se debe resaltar que en la apelación propuesta en fecha (27-09-2013) por los apoderados del ciudadano Domingo Antonio Tovar, identificado en autos, se objeta el auto que declaró, según sus dichos, “…INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE LA VENTA DE BIENHECHURÍAS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD AGRARIA…”. En torno a lo expuesto, se entiende objetado el contenido completo de la decisión ut retro descrita, así le incumbe a este Juzgado Superior Agrario la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir el apego o no a derecho del auto que declaro “INADMISIBLE” la acción propuesta.

Básicamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario procedió a inadmitir la acción fundamentando su decisión en los aspectos que parcialmente se reproducen:

“(…) Manifiestan e invocan el actor que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente
…(…)…
Del análisis del artículo antes descrito se evidencia que la parte interesada no acompaño copia simple del documento de compra venta privado, asimismo no detallo ni afirmo datos tales como: bienhechurías, monto en bolívares de la venta que conozca el solicitante que guarde relación con el predio agrícola en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera oportuno declarar INADMISIBLE la presente acción, por cuanto la parte accionante no acompaño copia simple del documento de compra venta privado en el cual se basa el objeto de la pretensión (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


De lo anterior, se puede colegir que el Tribunal a quo consideró como causal para no admitir la pretensión: i) la circunstancia de no acompañar al libelo “…copia simple del documento de compra venta privado…”, de un lado y del otro, ii) debido a que el accionante no detalló ni afirmo “…datos tales como: bienhechurías, monto en bolívares de la venta que conozca el solicitante que guarde relación con el predio agrícola en cuestión…”.

-I-
EN RELACIÓN A LA CARGA DE CONSIGNAR EL DOCUMENTO FUNDAMENTO
DE LA DEMANDA Y SU POSIBLE EXCEPCIÓN.

En orden preparatorio, relacionado con el contenido del libelo en materia agraria, conviene señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no señala categóricamente las exigencias formales que debe contener; sin embargo, la destacada Ley especial establece en su artículo 208 la posibilidad de que pueda prosperar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos formales que indica el artículo 340 eiusdem.

Lo anterior, permite apreciar que el legislador en materia agraria permitió la remisión a otra norma jurídica para exigir los mismos requisitos del libelo indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por ello, una vez presentada la demanda, el tribunal agrario la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Como puede apreciarse, el accionante no puede contrariar ninguna disposición expresa de la Ley, en tanto, el Tribunal podrá negar su admisión expresando los motivos correspondientes, como pudiera ser, no cumplir con lo que debe expresar el libelo de la demanda.

Así, se podría decir, desde una perspectiva general y en el plano de lo formal, sin menoscabo de la aplicación de principios propios del procedimiento agrario, que el juez agrario podría inadmitir una acción por contrariar disposiciones de la Ley, cuando el libelo:

1. No indique el Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2. Omita el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene;
3. Cuando el demandante o el demandado es una persona jurídica y en la demanda se omita colocar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4. Se obvie indicar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales;
5. Cuando se prescinda de colocar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6. No se acompañen los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7. En las demandas de indemnización de daños y perjuicios, no es exprese la especificación de éstos y sus causas; la falta de nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder o;
8. La falta de expresión de la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Luego, en torno a las causales por las cuales el juez agrario también puede inadmitir una demanda, pero esta vez, contenidas categóricamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenemos:

Articulo 199 (primer aparte).-
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda (…)”.
Articulo 213.-
“(…) El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Precisado lo anterior, en relación al punto medular del presente asunto, prima facie pudiéramos sostener que cuando no se acompañe al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, pudiera faltar un requisito formal que puede traer como consecuencia la inadmisión de la acción, conforme las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, resulta imperioso resaltar las siguientes particularidades contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil, como sigue.

En cuanto a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se refiere, en especial la norma contenida en el primer aparte del artículo 199, no expone ninguna sanción de inadmisión de la acción la circunstancia de no acompañar con el libelo toda la prueba documental que le sirva como instrumento fundamental de su pretensión, por el contrario, sólo le exige acompañar al libelo las que disponga, nótese lo anterior, como sigue:

“(…) El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Luego, en cuanto al Código de Procedimiento Civil se refiere, en especial la norma contenida en el numeral 6° del artículo 340, sí prevé la necesidad de acompañar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión y, como posible sanción la inadmisión conforme el 341 eiusdem; sin embargo, se debe recordar que la norma adjetiva civil aplicable por analogía, permite como excepción a la obligación o negativa de presentar el instrumento en que se fundamente la pretensión el mecanismo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”


De lo anterior, se puede verificar que existe una excepción a la obligación de presentar los instrumentos en que se fundamenta la demanda contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y no 436 eiusdem como lo ha querido fundamentar tanto la parte accionante en su libelo como el Tribunal a quo en su decisión; esto sí, el actor cumple con su carga de indicar en el libelo “…la oficina o el lugar donde se encuentren…”.

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se funda la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versara la defensa del demandado, es lógico que se acompañe con la demanda para el debido conocimiento del demandado los instrumentos en que se le fundamente. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, “Documentos Fundamentales De La Demanda”. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Volumen III. Impreso por Altolitho. Caracas 2004. p. 43).

Sin embargo, como señaló quien aquí decide ut supra, y como igualmente reseña el citado autor Rengel Romberg, las consecuencias que acarrea la omisión de presentar los documentos fundamentales con la demanda (Inadmisión), no se produce en los casos de excepción previstos en la citada norma del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, para el caso que nos ocupa, bastara que el accionante indique la oficina o el lugar donde se encuentre el documento, para que sea admitido al demandante presentarlo después.

No se trata entonces, como lo señalo el Juzgado de Primera Instancia Agrario de acompañar las copias simples según las supuestas exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (propias de la prueba de exhibición), por el contrario, para revisar si prospera la dispensa por no presentar los documentos fundamentales con la demanda, se debe repetir, se debe analizar y comparar las excepciones establecidas en el articulo 434 eiusdem.

Así lo dicho, en el entendido que la parte accionante no consignó junto a su libelo el instrumento fundamental de la pretensión, cual es, el supuesto documento “privado” (que se pide anular) suscrito, según expone el actor, entre las ciudadanas “…ANA GABRIELA TOVAR COLMENÁRES, EUCARIS TOVAR DAZA y la ciudadana FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA…, quedaría analizar si prospera la excepción a tal omisión prevista en el tantas veces citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Juzgado Superior Agrario cumpliendo la labor de identificar si la omisión del accionante merece la excepción a la sanción de inadmisión antes señalada, por haber indicado “la oficina o el lugar donde se encuentre el documento”, se puede observar que los apoderados del demandante indicaron en el libelo que el documento se encontraba en manos de una de las demandadas, como sigue:

“(…) En el presente caso, el documento se halla(sic.) en poder de la compradora cuya venta se demanda en nulidad, es decir, a la ciudadana FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA, previamente identificada (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


Ahora bien, a pesar que el accionante no establece en el mismo párrafo el lugar del documento, sí expone en la parte in fine de su demanda el domicilio de quien lo tiene, vale reproducir, ciudadana FRANCISCA DESIDERIA VALERA ESPINOZA, cual es, “carretera 9 norte parcela N° 22 de las Colonias Agrícolas de Yumare municipio Manuel Monge del estado Yaracuy”, con lo cual, este Juzgado atendiendo al principio pro actione encuentra satisfecho este último requisito referido a la carga de indicar el lugar donde se encuentra el documento.

En razón de lo anterior, respecto el punto de omisión del accionante en acompañar el instrumento fundamental al libelo de demanda, este Juzgado Superior Agrario advierte que prospera la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, la parte actora indicó el domicilio de la persona que señala tiene el documento en su poder; de este modo, no se comparte la exigencia pretendida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario en relación a no acompañar al libelo “…copia simple del documento de compra venta privado…” de conformidad con el articulo 436 eiusdem, y se aparta de la consecuencia de inadmisión, fundada en el argumento expuesto. Y así, se decide.

-II-
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE SUBSANAR DATOS TALES COMO: BIENHECHURÍAS, MONTO EN BOLÍVARES DE LA VENTA.

De otro lado, en relación al argumento de inadmisión de la acción empleado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, basado en que el accionante no detalló ni afirmo “…datos tales como: bienhechurías, monto en bolívares de la venta que conozca el solicitante que guarde relación con el predio agrícola en cuestión…”, se deben realizar las siguientes consideraciones.

Debe advertirse que el Juzgado a quo una vez recibido la demanda presentada por los apoderados del accionante ciudadano Domingo Antonio Tovar, suficientemente identificado en autos, considero que el libelo presentaba oscuridad o ambigüedad por lo cual apercibió al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes procediera a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, todo ello, conforme la norma contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dicho lo anterior, conviene repasar los defectos u omisiones que el Juzgado de Primera Instancia Agrario consideró como oscuros o ambiguos según el auto de fecha cuatro (04) de junio de (2013), donde se apercibió al actor a subsanar su libelo, como sigue:

“(…) Por cuanto observa en el escrito libelar que la parte demandante interpuso tres (03) acciones en el mismo escrito libelar, como lo es
…(…)…
Y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario, previsto (…)” (Subrayado de este Tribunal)


De la cita parcial que antecede, se puede notar que el Juzgado de Primera Instancia Agrario no advirtió a la parte actora oscuridad o ambigüedad respecto los datos relacionados con las “…bienhechurías, monto en bolívares de la venta que conozca el solicitante que guarde relación con el predio agrícola en cuestión…”; por ello, no resultaba apropiado sancionar luego con la inadmisión al accionante motivado en la carencia de datos no solicitados por el Tribunal a quo.

No obstante lo expuesto, sí le estaba dado al Juzgado de Primera Instancia Agrario revisar todos los requisitos del libelo enumerados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalados en el punto anterior; en todo caso, este Juzgado Superior Agrario en resguardo de la probidad del proceso, puede constatar que la parte accionante en cuanto a las bienhechurías se refiere y relacionado con el objeto de la pretensión, indicó lo siguiente:

(….) Ante usted, con el debido respeto acudimos a los fines de interponer NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de unas bienhechurías constituidas por un cercado perimetral de estantillos de madera a distancia de dos coma cinco (2.5) metros entre sí y cuatro (4) pelos de alambre de púa, sembrada el área total de diez (10) hectáreas, con matas de naranjas de patrones limón vorlka mediana y mandarina Cleopatra con injerto de California, sembradas a una distancia de ocho (8) metros entre callejones y distancia de cuatro (4) metros entre matas en la hilera para un total de tres mil
Doscientas (3.200) matas las cuales se encuentran en un ochenta por ciento (80%) en plena producción y un veinte por ciento (20%) con más de dos años de sembradas para el momento del desalojo de nuestro mandante del mencionado fundo, ubicadas en un predio rústico localizado en la

De lo anterior, queda en evidencia que el accionante sí indicó en el libelo, las bienhechurías constituidas, tales como: el área sembrada; las diversas siembras de naranjas…, limón…; el inventario de la matas y los linderos del predio rústico localizado en la carretera 9 Norte, Parcela Nº 22, Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy; en razón de lo anterior, no comparte esta Alzada los señalamientos del Tribunal a quo basado en que el accionante no detalló ni afirmo datos tales como bienhechurías y, de igual forma, en cuanto a los restantes datos del contrato “privado” o instrumento fundamental, atendiendo la excepción de omisión, el accionante sólo tenía la carga de indicar el lugar, como en efecto, se verificó en párrafos anteriores. Y así, se establece.

De todo lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario debe establecer que prosperó en el presente caso la excepción legal de acompañar el instrumento fundamental con el libelo, por cuanto el accionante indicó el lugar donde se encuentra el documento según lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, no resultaba apropiado declarar la inadmisibilidad por falta consignación de la “copia del documento” la cual refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, el accionante, sí cumplió con indicar las bienhechurías constituidas, el inventario de la matas y los linderos del predio rústico, por lo que deviene declarar CON LUGAR la apelación formulada en fecha (27-09-2013) por los apoderados judiciales del ciudadano Domingo Antonio Tovar, suficientemente identificado en autos y REVOCAR la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013). Así se decide.
-IX-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO TOVAR, suficientemente identificado, en fecha (27-09-2013) contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha (13-08-2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la decisión que declaró “…INADMISIBLE la presente acción…”, pronunciada en fecha (13-08-2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA,



MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró bajo el Nº 0232 la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES




EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000236
JLVS/MLCM/jm.