ASUNTO: UP11-R-2013-000137
Asunto Principal: UP11-V-2010-00513


RECURRENTE Iván José Mastrangelo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.363.

APODERADO: Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568.


MOTIVO: Liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria


Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogada Anilec Silva y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera propuesto por la parte demandante en la causa principal ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.363, representado judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en el Juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes, en el expediente Nº UP11-V-2010-000513, seguido en contra de la ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.654, asistida judicialmente por el por el abogado Carlos Antonio Laya, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 163.547; el cual acordó que el lapso de los 10 días establecidos en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a decursar al día siguiente del 15 de octubre de 2013 y procedió a pronunciarse sobre la entidad de los reparos formulados por la ciudadana Maria Candamio Lizalla.

En fecha 4-11-2013, la parte demandante en el asunto principal apela del auto dictado en fecha 31-10-2013, verificándose al folio 9 y 10 de la quinta pieza del presente asunto.

La apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013; se remitió el expediente y se recibió por ante este Tribunal Superior, en fecha 13 de noviembre de 2013, constantes de cinco (5) piezas.

En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 12 de diciembre de 2013, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el apoderado judicial del recurrente abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568, constante de dos folios útiles.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, representado judicialmente por el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, la parte demandada ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, representada judicialmente por el abogado Carlos Antonio Laya, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 163.547, quien no pudo intervenir en la audiencia, por cuanto no contestó la formalización presentada por el recurrente. La parte recurrente a su vez, expuso sus alegatos y defensas oralmente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, expresó que el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, es una norma imperativa, ya que establece que al presentarse la partición al Tribunal, se procederá a su revisión por parte de los interesados, en un término de 10 días siguientes a su presentación y si no se formula objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarara el Tribunal.
Manifiesta, que la partición fue presentada el día 1-10-2013, conforme lo ratifica el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 y que los 10 días vencieron el 15 de octubre de 2013.
Expresa, que no hubo objeciones en el lapso de los 10 días siguientes a la presentación de la partición presentada al Tribunal de la causa y que el referido Tribunal omitió la declaratoria de concluida la partición.
Señala, que la Jueza del Tribunal a quo cometió error de interpretación y de procedimiento, por cuanto mediante el auto de fecha 15-10-2013, estableció que los 10 días que hace alusión el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, decursaran al día siguiente de la fecha señalada anteriormente; por lo tanto no dio cumplimiento a la norma.
Formula, que solicitó se declararan extemporáneas las objeciones presentadas por la parte demandada realizadas en fecha 29 de octubre de 2013, es decir, 18 días de despacho desde la fecha de presentación del Informe del partidor, ya que fue consignado en autos el 1 de octubre de 2013.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación y se declarada concluida la partición.
DEL AUTO APELADO:
En fecha 31 de octubre de 2013, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial, expresó en el asunto Nº : UP11-V-2010-000513 lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Maria Candamio Lizalla, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Antonio Zaya, inscrito en el Ipsa Bajo el Nro 163.547, mediante la cual de conformidad con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, formulo las objeciones al informe presentado el día 01/10/2013, por el ing. Osbart Segura, quien fue designado partidor este tribunal procede, así como la diligencia presentada por el ciudadano Iván Mastrangelo, asistido por el Abogado Elio Zerpa, inscrito en el Ipsa bajo el Nro 0568, esta juzgadora procede; como punto previo ha hacer las siguientes consideraciones: Primero: En cuanto a la alegada extemporaneidad, cabe destacar que en fecha 15 de octubre de 2013, mediante auto se hizo del conocimiento a las partes; que a partir del día siguiente a la emisión del mismo, comenzaría a decursar el lapso de 10 días que para tal fin prevé tal el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo no fue recurrido por las partes, se tiene como cierta la fecha allí establecida, todo ello con el animo de mantener la seguridad jurídica de las partes ante el proceso; una vez aclarado lo referente a la extemporaneidad alegada, quien aquí suscribe, procede conforme a derecho a pronunciarse sobre la entidad de los reparos formulados por la ciudadana Maria Candamio Lizalla, plenamente identificada en autos, a saber: en relación al PUNTO PRIMERO: Referente a la adjudicación del fondo de comercio Campamento Agua Linda García, esta juzgadora lo califica como grave ( los que afectan los derechos de los condóminos, relacionados con los bienes que se ordena partir, con sus valores, con la alícuotas partes asignadas a los condóminos, o por que no fueron deducidas las deudas o por que las adjudicaciones resultan injustas) y en relación al PUNTO DOS: a la inversión de las cargas de los valores asignados a cada una de las partes en el cuadro demostrativo que riela al folio 246 de la pieza 4, se califica de leve (errores de forma, numéricos, ortográficos, de identificación, o que no alteren las alícuotas partes o los números y carácter de los condóminos), es por lo que de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento, se acuerda emplazar a las partes y al partidor para una reunión que se llevara a efecto el día 26 de Noviembre de 2013 a las 10:00 a.m., en atención a la disponibilidad de la agenda llevada por este juzgado, sin necesidad de convocatoria alguna en virtud del principio de notificación única…” (Resaltado del Tribunal Superior)
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE APELACIÓN ESTA SENTENCIADORA OBSERVA LO SIGUIENTE:
El formalizante, refiere la violación del contenido del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta que es una norma imperativa, ya que establece que al presentarse la partición al Tribunal, se procederá a su revisión por parte de los interesados, en un término de los 10 días siguientes a su presentación y si no se formula objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarara el Tribunal.

Ahora bien, respecto a lo señalado por el recurrente se observa de las actas del asunto, que en fecha 1 de octubre de 2013, el partidor Ing. Osbart Segura presenta ante la Unidad de Recepción y Documentación (URDD), una diligencia consignado el informe de partición de la comunidad de bienes de los ciudadanos IVAN MASTRANGELO y MARIA CANDAMIO LIZALLA, lo cual se verifica en el expediente, a los folios que van desde el 102 al 250, ambos folios inclusive de la pieza 4. Es decir, que su presentación se realizó el 1-10-2013, tal como lo denuncia el recurrente.

Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15 de octubre de 2013 mediante auto, establece lo siguiente:
“Visto el Informe de Partición y Liquidación presentado por el Ingeniero Civil Osbart C. Segura Romero, en fecha 1° de octubre de 2013, este tribunal acuerda agregarlo a los autos, constante de un (01) folio y ciento cuarenta y cinco (145) anexos; y se hace del conocimiento de las partes que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzarán a correr los diez (10) días correspondientes al término establecido en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil para que formulen las objeciones que tengan en cuanto al referido informe.”

Es evidente, que el Tribunal estableció una fecha distinta, al 1 de octubre de 2013, cuando el perito partidor presentó el informe de partición, contrariando así el contenido del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, cuando prevé:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. …”

Se observa entonces, que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta la publicidad del Sistema de Gestión e Información Juris 2000, al no constatar que el informe fue presentado en fecha 1-10-2013 y no verificó la fecha en las actas, de la presentación del informe; lo que trajo como consecuencia que estableciera un nuevo lapso, tal como lo hizo mediante auto de fecha 15-10-2013, donde correspondía declarar concluida la partición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2005-000348, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.
Tenemos entonces, que el informe del partidor fue presentado el 1-10-2013, fecha en la cual se debió tomar el cuenta para el computo del lapso de los diez 10 días, que establece el artículo 785 eiusdem.”
Aunado a ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En este mismo orden de ideas, los artículo 196 y 198, eiusdem, confirman el principio de que el procedimiento esta establecido por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes; y también que el día en que se realice la actuación que de lugar a la apertura del lapso o término, no se computará.
Siguiendo el contenido de las normas anteriores, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Concatenándolo con el contenido del artículo 206 del referido código que establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Tenemos entonces, que la preclusión de los lapsos procesales no pueden prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto es una de las garantía del debido proceso, y las partes necesitan también, estar dentro del proceso en igualdad de condiciones y con la convicción que los lapsos fueron cumplidos a cabalidad.
Para argumentar lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 232 de fecha 20 de febrero de 2004, dejo asentado lo siguiente:
“Cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso.
Ahora bien, para la existencia de una armoniosa relación procesal, la sanción no debe ser soportada solo por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir resarcimiento.
En casos como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde. (Negritas del Tribunal superior)
En el asunto en cuestión se observa, que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fija un nuevo lapso; pretendiendo mantener el equilibrio procesal de las partes, cuando lo que correspondía era realizar el computo de los días transcurridos desde la presentación del informe por parte del partido como lo señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y declarar concluida la partición.
Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta alzada, que los lapsos procesales que han sido legalmente establecidos son garantías del derecho a la defensa de las partes, y en el presente caso no se dio cumplimiento al lapso señalado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, alterándose el debido proceso.
En consecuencia, se declara la nulidad de los autos dictados en fecha 15 de octubre y 31 de octubre de 2013, dictados en el asunto UP11-V-2010-000513 y se declara concluida la partición de la comunidad de bienes gananciales de los ciudadanos IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ y MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN JOSE MASTRANGELO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.363, representado judicialmente por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, contra el auto de fecha de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en el Juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes, en el expediente Nº UP11-V-2010-000513, incoada por la parte recurrente, en contra de la ciudadana MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.654.
En consecuencia:
PRIMERO: Se revocan los autos dictados en fecha 15/10/2013 y 31/10/2013, los cuales cursan en el expediente a los folios 2, 7 y 8 de la 5ta pieza del asunto. SEGUNDO: Se declara concluida la partición de la comunidad de bienes MASTRANGELO- CANDAMIO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo del presente asunto.
Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines que de cumplimiento a la presente sentencia en los términos expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40, minutos de la tarde
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez