REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001996
SOLICITANTE: YURI JOSEFINA LARA VERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.974, residenciada en la calle principal de San Rafael, con Canaima Sur, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE, interpuesta por la ciudadana YURI JOSEFINA LARA VERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.974, residenciada en la calle principal de San Rafael, con Canaima Sur, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se le sirva expedir autorización para tramitar pasaporte a favor de su hija, para que posea su documentación legal y documento de identidad.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud se hizo del conocimiento de la solicitante que dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a que se escuchara la opinión de la niña de autos se dictaría sentencia.
La Jueza procedió a la revisión y análisis de la presente solicitud, y decidió autorizar a la ciudadana YURI JOSEFINA LARA VERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.974, residenciada en la calle principal de San Rafael, con Canaima Sur, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a realizar los trámites pertinentes ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para la EXPEDICION DEL PASAPORTE VENEZOLANO de su hija, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 de la Convención, en concordancia con el articulo 7 del Reglamento de Pasaporte y los artículos 23 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por lo que se autoriza suficientemente a la ciudadana YURI JOSEFINA LARA VERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.974, residenciada en la calle principal de San Rafael, con Canaima Sur, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a realizar los trámites para cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, sin que esta autorización signifique en modo alguno la posibilidad de trasladar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fuera del territorio nacional. Expídase por secretaría copia certificada de la presente autorización para que surta sus efectos legales, cuando la parte interesada provea de las mismas, entréguese los documentos presentados en original. Publiquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
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