REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001941
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO SOBRINO BASTIDA Y EMELY GODOY CISNEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.497.659 y 13.833.959 respectivamente, residenciados en Campo Elías, calle Miranda, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. La Villa, calle 10, casa Nro 141, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: TUPAC AMARU CHAVEZ, INPREABOGADO N° 133.474.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
Se recibió en fecha 13 de Noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SOBRINO BASTIDA Y EMELY GODOY CISNEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.497.659 y 13.833.959 respectivamente, residenciados en Campo Elías, calle Miranda, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. La Villa, calle 10, casa Nro 141, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TUPAC AMARU CHAVEZ, INPREABOGADO N° 133.474, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Marzo de 2004, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. La Villa, calle 10, casa Nro 141, Municipio Independencia estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, oír la opinión del niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos SOBRINO GODOY, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOBRINO BASTIDA Y EMELY GODOY CISNEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.497.659 y 13.833.959 respectivamente, residenciados en Campo Elías, calle Miranda, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. La Villa, calle 10, casa Nro 141, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TUPAC AMARU CHAVEZ, INPREABOGADO N° 133.474, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SOBRINO BASTIDA Y EMELY GODOY CISNEROS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.497.659 y 13.833.959 respectivamente, residenciados en Campo Elías, calle Miranda, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy y en la Urb. La Villa, calle 10, casa Nro 141, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TUPAC AMARU CHAVEZ, INPREABOGADO N° 133.474.
En consecuencia, con respecto a su hijo habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para el niño, respecto a la ropa para el estreno en diciembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) y la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para la compra del regalo navideño, en cuanto a los útiles escolares aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) en lo relativo a la alimentación, medicinas y ropa, el padre podrá suministrar la cantidad que este dentro de sus posibilidades y acorde a las necesidades del niños. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo los padre, tomando en cuenta lo que mas favorezca a sus hijo, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en su residencia o sea en la residencia de la madre cunado así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día podrá llevarlo de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar antes la hora que los padres coordinen en los días de semana y cunado no perturbe su horario de estudios y sueño; en cuanto a los fines de semana, el padre podrá buscar a su menor hijo cuando así lo acuerde este con la madre del mismo. En cuanto a lo que respecta a la navidad, Año Nuevo, día de Reyes, la semana santa y carnaval; el niño lo pasara alternándose en la forma siguiente: Un año pasara en Navidad y carnaval con el padre, y la semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea Navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo, reyes, el día del padre con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el niño, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día del cumpleaños del niño lo pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días tan especial. Cuando llegue la época de vacaciones escolares serán divididas por la mitad, la primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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