ASUNTO: UP11-V-2013-000326

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.184.292, domiciliado en la calle nueva, N° 24, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.859.064, domiciliada en el sector La Mora, vía Tierra Fría, casa s/n, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, a solicitud del ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, ante identificado, asistido por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, en contra de la ciudadana VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR, igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”; alegando la parte actora que en fecha 15 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que en principio de la relación conyugal tuvo armonía y comprensión, pero luego en los últimos años, desde el 2006, se separaron de hecho, por maltratos de palabra por parte de su cónyuge, y por abandono voluntario, y hasta el momento no habido reconciliación entre ambos, por lo que habiendo roto de esta manera la convivencia que como pareja deben llevar, siendo esa separación superior a los 5 años.
Que por todo lo antes expuesto compareció ante esta instancia a demandar de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, la disolución de su vínculo conyugal.
La demanda fue admitida, en fecha 2 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que las instituciones familiares, serían acordadas una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se ordeno oír a los niños de autos y se libro comisión al Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge.
El 8 de agosto de 2013, la secretaria certifico las actuaciones cumplidas por el alguacil Emisael Aular, adscrito al Juzgado de los municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al notificar a la demandada en el presente asunto, siendo el resultado positivo.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 12 de agosto de 2013, fijar para el día lunes 30 de septiembre de 2013 a las 9:00 a.m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal de este estado, asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no fue posible la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Igualmente, se fijó para el día jueves 24 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 49 del expediente, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora debidamente asistido del abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°68.080.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, compareció la parte demandante, debidamente asistido por su abogado, no así la parte demandada quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
El 30 de octubre de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, y se fijó para el día martes 19 de noviembre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, sin asistencia ni representación de abogado. Igualmente de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco asistió la representación fiscal, ni comparecieron los testigos ciudadanos COROMOTO DEL VALLE MORENO, NANCY MARINA GARCIA DE AZUAJE, ALEXANDER PADUL COLMENAREZ Y JAIME YGNACIO CORDERO MIJARES. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien manifestó que no compareció su abogado asistente, quien tuvo que estar presente en el Circuito Judicial Penal con otra audiencia y sus testigos tampoco pudieron comparecer, por lo que solicitó se fije otra oportunidad para la audiencia de juicio donde comparecerá con su abogado y testigos. El tribunal acordó lo solicitado y fijó para el día 06-12-2013 a las 9:30am la celebración de la audiencia de juicio, la cual quedó suspendida. Igualmente se acordó oír la opinión de los adolescentes de autos a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, debidamente asistido de su abogado Omar Antonio González Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080. Igualmente de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco asistió la representación fiscal, comparecieron los testigos ciudadanos COROMOTO DEL VALLE MORENO y ALEXANDER PADUL COLMENAREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado Con Lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los niños de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 30-10-2013, y el acta de fecha 19-11-2013, donde se acordó oír su opinión y los mismos no comparecieron ya que su representante legal no los trajo ni ella compareció siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a tal requisito como es oír la opinión de los niños en todos aquellos asuntos donde estén involucrados.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 22, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folios 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 30, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante mencionada y los ciudadanos YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA y VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR, de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 268, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA y VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR, de igual manera de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL: 1.- COROMOTO DEL VALLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.198.111, domiciliada en el Sector Francisco de Miranda al lado de la bodega Aroa, Municipio Bolívar estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce al ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, y a la ciudadana VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR aproximadamente desde hace siete años; Que de ese conocimiento que tiene de ellos sabe que la relación entre ellos no era buena ya que la señora ofendía con palabras fuertes al señor, y actualmente ella llega al trabajo porque yo trabajo con el y ella lo ofende, una vez reventó una botella y tiró la papelera, ellos tienen años separados y ella aún lo ofende y maltrata, también maltrata al personal que el tiene allí, que tiene conocimiento que ellos tienen separados aproximadamente el mismo tiempo, siete años; que la ofensas de ella hacia él eran ofensas graves con palabras obscenas ahí públicamente; Que ella llegó a observar antes de la separación en muchas oportunidades discusiones fuertes de la señora VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR hacía el ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, que incluso después de la separación y recientemente ha visto maltrato de la señora VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR hacía el ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, ha llegado maltratándolo por los reales de la niña y el le da la plata a los hijos y ella llega mas tarde diciéndole que es un bueno para nada, y mas ofensas; Que tiene conocimiento que los ciudadanos VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR y YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA tienen aproximadamente siete años de separados.

2.- ALEXANDER PADUL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.285.268, domiciliado en el Barrio Che Guevara, frente al CDI, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, de ocupación ayudante de albañilería, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce a los ciudadanos YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA y VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR desde aproximadamente seis años; Que tiene conocimiento como era la relación conyugal entre los ciudadanos, discutían mucho, pelas y de parte de ella maltratos verbales en cualquier parte de la calle; Que llegó a observar en algunas ocasiones maltratos de la ciudadana VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR hacia el ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA; que tiene conocimiento que los ciudadanos VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR y YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, tienen como siete u ocho años separados; Que recientemente ha observado maltratos de la señora VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR hacía el ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, de forma verbal.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal Tercera de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir dos niños dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 15 de febrero de 2002, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que en principio la relación conyugal tuvo armonía y comprensión, pero luego en los últimos años, desde el 2006, se separaron de hecho, por maltratos de palabra por parte de su cónyuge, y por abandono voluntario, y hasta el momento no habido reconciliación entre ambos, por lo que habiéndose roto de esa manera la convivencia que como pareja deben llevar, siendo esa separación superior a los 5 años.
Que por todo lo antes expuesto compareció ante esta instancia a demandar de conformidad con lo dispuesto en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, la disolución de su vínculo conyugal.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada, por la parte actora, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sobre los hechos en los cuales fundamenta su demanda, con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, ni con la declaración de los testigos evacuados ciudadanos COROMOTO DEL VALLE MORENO y ALEXANDER PADUL COLMENAREZ, ya que no le fue formulada pregunta alguna que demostrara la causal de abandono, por lo que los testigos no manifestaron tener conocimiento de la referida causal, por lo que no quedó probado que la conducta de la demandada fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente no quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, siendo evidente que no está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar, sin lugar la causal segunda del articulo 185 del Código del Código Civil, alegada por la parte actora, y así se decide.
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración de los testigos COROMOTO DEL VALLE MORENO y ALEXANDER PADUL COLMENAREZ, al señalar que la ciudadana VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR, profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, y no habiendo la parte demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni compareció a la audiencia de juicio a desvirtuar lo dicho por los testigos, siendo evidente que si está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal con respecto a la causal tercera y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de los niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, y Sin lugar la causal 2da, presentada por el ciudadano YURI RAFAEL CARDENAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.184.292, domiciliado en la calle nueva, N° 24, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, en contra de la ciudadana VIGDELYA VANESSA OSORIO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.859.064, domiciliada en el sector La Mora, vía Tierra Fría, casa s/n, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de febrero del año 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, estado Yaracuy, según acta N° 22, folio 22 del año 2002. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, en los siguientes términos: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante la entidad bancaria Bicentenario, a partir del presente mes y año, pagaderos por quincenas vencidas. Igualmente pagará cualquier gasto que se genere en un 50% relacionado con gastos de hospitalización, intervención quirúrgica, vestidos y esparcimiento o recreación que puedan ser necesarios para el normal desarrollo de los niños.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres se alternaran cada fin de semana para compartir con sus hijos, al igual que las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alterna cada año, para cada uno de los progenitores y en cuanto al 24 y 31 de diciembre, si el 24 lo pasan con el padre el 31 le corresponderá a la madre, así en forma alterna los años sucesivos. En cuanto al cumpleaños de los niños será decidido de mutuo acuerdo entre los padres como y con quien lo pasarán. TERCERO: Quedan revocadas las medidas provisionales dictadas por la juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de fecha 01 de octubre de 2013, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 12: 02pm
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.