REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-001108

Solicitante: Ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOCA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.494.831.

Beneficiarios: Los ciudadanos BELKIS CAROLINA OCHOCA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.494.831, los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 y 10 años de edad y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 12 años de edad, en sus caracteres concubina e hijos respectivamente del causante EDGAR JESÚS ARTEAGA AGUILAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.694.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOCA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.494.831, debidamente asistida por la abogada ROSALINDA OCANTO inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.140, quien solicita que se declare a los ciudadanos BELKIS CAROLINA OCHOCA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.494.831, los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 y 10 años de edad y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 12 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante EDGAR JESÚS ARTEAGA AGUILAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.694, fallecido en fecha 22 de abril de 2012. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de los hijos del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante.
En fecha 18 de mayo de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instó a la solicitante a que consignara acción mero declarativa que acredite la condición de concubina.
En fecha 6 de junio de 2013, rindieron declaraciones de las testigos, ciudadanos YHONNY RAGINO OROPEZA RUIZ e IRIS YOVEIRA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 10.862.373 y 10.862.256 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 y 10 años de edad y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, cursantes a los folios 5 al 7 respectivamente, de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del causante del causante EDGAR JESÚS ARTEAGA AGUILAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.694dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijos con respecto al causante.
2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción del causante del causante EDGAR JESÚS ARTEAGA AGUILAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.694, fallecido en fecha 22 de abril de 2012cursante al folio 4 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
3) De la Copia Certificada de la sentencia dictada por el tribunal de juicio de niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en fecha 23 de octubre de 2013, en la cual se declaró conjugar interpuesta por la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOCA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.494.831, y mediante la cual se le reconoció la cualidad de concubina del de cujus EDGAR JESÚS ARTEAGA AGUILAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.694, fallecido en fecha 22 de abril de 2012, la cual fue consignada por la solicitante en fecha 28 de noviembre de 2013, cursante a los folios 31 al 54 de este expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YHONNY RAGINO OROPEZA RUIZ e IRIS YOVEIRA AGUILAR, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOCA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.494.831, los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 y 10 años de edad y el adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, venezolano, de 12 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante EDGAR JESÚS ARTEAGA AGUILAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.694, fallecido en fecha 22 de abril de 2012, en su condición de concubina la primera y de hijos los restantes; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT