REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001108

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EUCLIDES ALBERTO ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.642.542.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 1 de julio de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.642.542, en su condición de padre del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana YOLENNY ESCALONA CORTEZ, titular de la cédula de identidad número 15.273.685, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 3 de julio de 2013, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se le tomó la declaración a la ciudadana YOLENNY ESCALONA CORTEZ, titular de la cédula de identidad número 15.273.685 quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 11 años de edad.
Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 años de edad, de la misma se evidencia que el niño de autos es hijo del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público y en la audiencia de evacuación de pruebas se le tomó la aceptación y juramento a la ciudadana YOLENNY ESCALONA CORTEZ, titular de la cédula de identidad número 15.273.685.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano EUCLIDES ALBERTO ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.642.542, en su condición de padre del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 11 años de edad, a la ciudadana YOLENNY ESCALONA CORTEZ, titular de la cédula de identidad número 15.273.685. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT