REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001673

Solicitante: Ciudadano WILLIAMS LUIS AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.868.

Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano WILLIAMS LUIS AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.868, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña identiodad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de tres años de edad, en virtud de que es hija de la ciudadana ISMAELY DEL VALLE AVILA BARRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.178.178, hija del solicitante y alega la que es él la persona que ha sufragado los gastos de manutención de la niña antes mencionada. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de tres años de edad, cursantes al folio 4 de este expediente, Constancia de Trabajo cursante al folio 5, constancia de residencia y constancia de expensas, cursantes a los folios 6 al 7del expediente.
En fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
A los folios 14 al 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos DELIA FIDELINA PARRA y TAHI DEL ROSARIO GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.510.119 y 7.589.581 respectivamente. En fecha 27 de noviembre de 2013, fue consignado el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 19 al 23 de este expediente.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificada de las actas de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de tres años de edad, cursante al folio 4 del expediente, de la cual se evidencia que la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de tres años de edad, es hija de la ciudadana ISMAELY DEL VALLE AVILA BARRANCO, (nieta del solicitante), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio. De Constancia de Trabajo cursante al folio 5, constancia de residencia y constancia de expensas, cursantes a los folios 6 al 7del expediente, la misma se refiere a documento emanado de tercero, y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano WILLIAMS LUIS AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.868. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DELIA FIDELINA PARRA y TAHI DEL ROSARIO GUEVARA MENDOZA, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que el ciudadano WILLIAMS LUIS AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.868, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de la niña de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICUALTURA Y TIERRAS, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano WILLIAMS LUIS AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.966.868, a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de tres años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT