REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002055
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YORKELIS PAOLA PEÑA OROPEZA y JOSE LUIS ROJAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.960.234 y V-20.177.277 respectivamente.
Beneficiario: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 3 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos YORKELIS PAOLA PEÑA OROPEZA y JOSE LUIS ROJAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.960.234 y V-20.177.277 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad. suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, adicional comprará los productos de uso personal de su hija con la tarjeta de cesta ticket, mientras se encuentre empleado, entregándoselo directamente a la madre obligada a firmar un recibo, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al Bono escolar el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, en relación al bono decembrino el padre aportará la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras como consultas médicas y medicamentos serán cubiertos por mitad entre ambos padres, previas indicaciones médicas y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto establecido, surtirá efecto a partir del último del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
|