REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2013.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000564
PARTE ACTORA: Ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.108.188.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.007.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2013, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.108.188en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OSORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.007. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 11 de noviembre de 2013, a las 10:00 a.m., prolongada para el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, fecha en que se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ PÉREZ y de la comparecencia del demandado ciudadana ENEYDA ISABEL YANEZ FERNÁNDEZ, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hija, el cual es el siguiente: la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional de DICIEMBRE de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos decembrinos. Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos. Asimismo, las partes convienen que todos los beneficios que le correspondan a la niña, derivados de la relación laboral que tienen el padre de la niña en el lugar donde labora, es decir en el ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, tales como primas por hijo, juguetes, ticket de juguetes, becas, bono gastos escolares, y cualquier otro que le corresponda a la niña, serán descontados por nómina y depositados en la cuenta corriente de BANCARIBA, signada con el Nº 01140270402700099710, a nombre de la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ. Asimismo, la cuota especial para gastos decembrinos de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) serán descontados de los aguinaldos que percibe el padre de la niña y depositados en la referida cuenta. Las partes convienen que la cuota adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos decembrinos de la niña, que corresponden al presente año serán depositados el día 20 de diciembre de 2013, en la cuenta corriente de BANCARIBA, signada con el Nº 01140270402700099710, a nombre de la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ. Las partes convienen que se oficie al ministerio a los fines de que depositen lo que corresponde a la niña por concepto de juguetes del año 2013, y en el caso que haya sido depositado al padre de la niña, que dicha cantidad sea descontada de las prestaciones sociales del padre y depositada a la cuenta corriente de BANCARIBA, signada con el Nº 01140270402700099710, a nombre de la ciudadana HEIDY CRISTINA ESCOBAR AÑEZ”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 1 año de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos Líbrese los oficios a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Unidad Estatal Yaracuy del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que se realicen los descuentos correspondientes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
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