REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-000759

SOLICITANTES: Ciudadanos BASHAR MUHAMMAD HAMMAD y GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.893 y 15.387.312 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 17 de julio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos BASHAR MUHAMMAD HAMMAD y GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.893 y 15.387.312 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales. En fecha 19 de enero de 2012, quien Juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 22 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.387.312, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna, por lo que se acuerda notificar al otro cónyuge a los fines de que exponga sobre la conversión en divorcio solicitada. En fecha 26 de noviembre de 2013, se escuchó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, que fue escuchada la opinión de la adolescente de autos y que notificado el cónyuge de la conversión en divorcio solicitada. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos BASHAR MUHAMMAD HAMMAD y GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.893 y 15.387.312 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BASHAR MUHAMMAD HAMMAD y GABRIELA ANDREINA TORREALBA GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.893 y 15.387.312 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de mayo de 2004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 51 del año 2004, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 y 4 años de edad respectivamente, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo, aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), en los meses de AGOSTO para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas d descanso y estudio de los niños.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a sui partición y liquidación en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2011-000759