REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001674

SOLICITANTE: Ciudadanos ELKIN JAVIER HOYOS HERRERA y LIZETH VIVIANA HERRERA PAYARES, extranjeros, de nacionalidad colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.554.916 y E-84.554.932 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha 11 de octubre de 2013, se admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos ELKIN JAVIER HOYOS HERRERA y LIZETH VIVIANA HERRERA PAYARES, extranjeros, de nacionalidad colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.554.916 y E-84.554.932 respectivamente, referente a una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. En fecha 26 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de diciembre de 2013, a las 12:00 del mediodía. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ALONSO CHARBONE, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los solicitantes ciudadanos ELKIN JAVIER HOYOS HERRERA y LIZETH VIVIANA HERRERA PAYARES, extranjeros, de nacionalidad colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.554.916 y E-84.554.932 respectivamente, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que los solicitantes ciudadanos ELKIN JAVIER HOYOS HERRERA y LIZETH VIVIANA HERRERA PAYARES, no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificaron su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia de los solicitantes, es decir, que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, nueve (9) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT