REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2011-001677

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos IRENE CAROLINA BAZAN OROPEZA y CARLOS SIMÒN RAFAEL OROZCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.786 y 13.094.603 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SELENE NIEVES. Inpreabogado Nº 67.875.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 17 de noviembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IRENE CAROLINA BAZAN OROPEZA y CARLOS SIMÒN RAFAEL OROZCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.786 y 13.094.603 respectivamente, asistido por la abogado SELENE NIEVES. Inpreabogado Nº 67.875, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de enero de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03 del año 1994, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), actualmente de 19 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 1995 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y la opinión del adolescente de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron reacusación contra la juez.
En fecha 1 de noviembre de 2013, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS SIMON OROZCO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.094.603, asistida por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN, inpreabogado Nº 55.313, a fin de solicitar se prescinda de la opinión del ciudadano CARLOS SIMON OROZCO, por cuanto ya alcanzó la mayoría de edad y se proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2013, este Tribunal garantizo el derecho al adolescente consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescinde de oír la opinión del joven adulto (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), en consecuencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto se dictará sentencia. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el tribunal revoco parcialmente el auto de fecha 5 de noviembre de 2013, en cuanto al ala publicación de la sentencia y ordeno notificar mediante boleta a la ciudadana IRENE CAROLINA BAZAN OROPEZA, a fin de que manifieste lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de divorcio 185-A.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana IRENE BAZAN, titular de la cedula de identidad Nº 13.503.786, a los fines de informar que esta de acuerdo que se dicte sentencia a la solicitud de divorcio expuesta.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, este Tribunal vista la diligencia presentada procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.

PUNTO PREVIO
En el caso de autos, se observa de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 141 expedida por la Registro Civil de la del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano CARLOS SIMON OROZCO, que corre al folio ocho (08) de este expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano alcanzó la mayoría de edad, ahora bien al momento de introducir la presente causa de Divorcio 185-A, el beneficiario de autos, contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo que dicha circunstancia determinó la competencia del Tribunal, el cual es competente para conocer de este asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde el beneficiario de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.

Por las razones antes señaladas, habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por las circunstancias de hecho existentes para el momento en que fue intentada la presente causa, vale decir, por la minoría de edad que para dicha fecha tenía el joven adulto (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna), cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la presente solicitud; en consecuencia, el principio aplicable es el de la perpetua jurisdicción.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos IRENE CAROLINA BAZAN OROPEZA y CARLOS SIMÒN RAFAEL OROZCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.786 y 13.094.603 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación en el me de julio del año 1995, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos IRENE CAROLINA BAZAN OROPEZA y CARLOS SIMÒN RAFAEL OROZCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.786 y 13.094.603 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del joven adulto (identidad omitida segun articulo 65 de lopnna),se extinguen de pleno derecho; por cuanto alcanzo la mayoría de edad en fecha 12 de febrero de 2012, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa al folio 8 del expediente. El tribunal procede a fijar lo concerniente a la obligación de manutención acordado por los cónyuges, salvo que se de algunos de los supuestos para la extensión de la obligación alimentaría establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija para el padre como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Asimismo para gastos en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA









ASUNTO: UP11-J-2011-001677