REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002092


SOLICITANTES: Ciudadanos FRANK JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ y DEISBELY EMILIANNY GUEDEZ MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.306.506 y 24.805.559 respectivamente.

NIÑO: El niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 1 año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANK JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ y DEISBELY EMILIANNY GUEDEZ MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.306.506 y 24.805.559 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 1 año de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 4 de diciembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño los últimos de cada mes. En cuanto a los gastos de medicinas y vestidos, serán asumidos por los padres con el cincuenta por ciento cada uno. En cuanto al mes de diciembre así como los pañales del niño, los padres aportaran cantidades iguales del gasto.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA




ASUNTO: UP11-J-2013-002092