REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001746

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos HAYSER MARIA QUIROZ COLMENAREZ y JORLAND JOSE CARRASCO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.605 y 13.985.099 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CHANG CARLOS JU KIM, inpreabogado Nº. 108.301.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 15 de octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HAYSER MARIA QUIROZ COLMENAREZ y JORLAND JOSE CARRASCO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.605 y 13.985.099 respectivamente, asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, inpreabogado Nº. 108.301, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de junio de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66 del año 2003, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 6 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de enero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 21 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la niña de autos.
En fecha 28 de octubre de 2013, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, intentado por los ciudadanos HAYSER MARIA QUIROZ COLMENAREZ y JORLAND JOSE CARRASCO FONSECA, ampliamente identificado en autos, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda a instar a las partes que señalen el cuantum del bono escolar en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares, así como el bono decembrino para cubrir gastos de estrenos y emitan la respectiva opinión al respecto.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11 de noviembre de 2013, a las 12:00 m. En fecha 7 de noviembre de 2013, se escucho la opinión de la niña de autos.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos HAYSER MARIA QUIROZ COLMENAREZ y JORLAND JOSE CARRASCO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.605 y 13.985.099 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nro 81.067. Se dejó constancia de la Comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al quantum de la obligación de manutención del adolescente de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos HAYSER MARIA QUIROZ COLMENAREZ y JORLAND JOSE CARRASCO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.605 y 13.985.099 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HAYSER MARIA QUIROZ COLMENAREZ y JORLAND JOSE CARRASCO FONSECA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 66 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 6 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 886 del año 2007, correspondiente a la hija del matrimonio CARRASCO- QUIROZ, inserta al folio 4 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho día el día 20 de enero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HAYSER MARIA QUIROZ COLMENAREZ y JORLAND JOSE CARRASCO FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.211.605 y 13.985.099 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MAIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); y para el mes de diciembre TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, sin ningún tipo de restricciones, el cual se hará por mutuo acuerdo entre los padres. En los periodos de vacaciones escolares y de asueto de carnaval, semana santa y navidad, sera fijado entre los padres tomando en cuenta lo más conveniente para el bienestar de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA





ASUNTO: UP11-J-2013-001746