REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001077

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENDRY MARIA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.750.918.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) , de 10 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR EDICTO.


En fecha 25 de junio de 2013 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, inpreabogado Nº 32.755, a petición de la ciudadana YENDRY MARIA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.750.918, en beneficio de su hijo el niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del niño de autos. Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) se cometió error y se asentó el apellido de la madre como OSORIO, siendo lo correcto que su apellido es OSUNA; asimismo se cometió el error en asentar el género del padre del niño como CIUDADANA; siendo lo correcto CIUDADANO, el cual pidió sea rectificado. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YENDRY MARIA RODRIGUEZ LARA y la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.

Admitida la solicitud por auto de fecha 2 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.

En fecha 30 de julio de 2013, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 11 del expediente. Asimismo se acordó librar boleta de notificación a la solicitante la ciudadana YENDRY MARIA RODRIGUEZ LARA, identificada en autos.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se certificó la boleta de notificación del solicitante, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de octubre de 2013, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, se acordó Designar Defensor Público a la adolescente de autos, por lo que se suspendió la audiencia y se libro boleta a la Defensa Publica de este Estado.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, acepto su designación de representar judicialmente al niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad. Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m. En la nueva oportunidad se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante la ciudadana YENDRY MARIA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.750.918, y de la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien es representante judicial del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, quien expuso: que en las actas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) llevadas por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 768 del año 2003, cursante al folio 3 del expediente, se cometió error y se asentó el segundo apellido de la madre niño como OSORIO, o sea que se cometió un primer error de trascripción siendo lo correcto OSUNA, al igual que el genero del padre del niño, este como segundo error ya que se asentó CIUDADANA, siendo lo correcto CIUDADANO, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representada. Se incorporaron las siguientes documentales: 1) La Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) llevadas por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 768 del año 2003, cursante al folio 3 del expediente. 2) La Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YVELYS JOSEFINA SALAYA OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.177, expedida por la secretaria de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, cursante al folio 4 del expediente. Se ofició al Registro Principal del estado Yaracuy a los fines de que remitan copia certificada de la respectiva acta de nacimiento del niño de autos signada con el Nº 768 del año 2003, se acordó prolongar la audiencia para el día 10 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad de la audiencia prolongada de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante la ciudadana YENDRY MARIA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.750.918, y de la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien es representante judicial del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) , de 10 años de edad, en la cual consignó copia certificada del acta de nacimiento de mi representado, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy signada con el Nº 768 del año 2003, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la representante judicial del niño de autos: 1) La Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) llevadas por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 768 del año 2003, cursante al folio 3 del expediente. 2) La Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YVELYS JOSEFINA SALAYA OSUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.177, expedida por la secretaria de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, cursante al folio 4 del expediente. 3) copia certificada del acta de nacimiento de mi representado, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy signada con el Nº 768 del año 2003; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que se cometió error y se asentó el apellido de la madre niño como OSORIO, o sea que se cometió un primer error de trascripción siendo lo correcto OSUNA, al igual que el genero del padre del niño, como segundo error ya que se asentó CIUDADANA, siendo lo correcto CIUDADANO, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUNA RTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, representado judicialmente por la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición de la ciudadana YENDRY MARIA RODRIGUEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.750.918.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 768 de los Libros de Nacimientos del año 2003, llevadas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error el apellido de la madre niño como OSORIO, o sea que se cometió un primer error de trascripción siendo lo correcto OSUNA, al igual que el genero del padre del niño, como segundo error ya que se asentó CIUDADANA, siendo lo correcto CIUDADANO, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registro Principal de este Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

En esta misma fecha siendo la 5:07 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA










ASUNTO: UP11-J-2013-001077