REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000886

SOLICITANTES: Ciudadanos MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO y NATALY GRACIELA CALIXTO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.353 y 17.844.971 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inpreabogado Nº. 54.112.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 25 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en los operativos de Tribunales Móviles dirigido por la Escuela Nacional de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO y NATALY GRACIELA CALIXTO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.353 y 17.844.971 respectivamente, asistido por la abogado LAURA COLABERARDINO, inpreabogado Nº. 54.112, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 130 del año 2002, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 11 años de edad; tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2004, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 30 de abril de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y se ordenó oír la opinión del adolescente y la niña de autos de la opinión del niño de autos, acordando dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos las opiniones solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana NATALY GRACIELA CALIXTO PIRELA, portadora de la cedula de identidad Nº 17.844.971, a lo fines de solicitar el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 13 de junio de 2013, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de junio de 2013, el tribunal deja constancia que las partes no presentaron reacusación alguna contra la jueza.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se escuchó la opinión del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO y NATALY GRACIELA CALIXTO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.353 y 17.844.971 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por cuanto se separaron de hecho en el mes de julio de 2004; por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO y NATALY GRACIELA CALIXTO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.353 y 17.844.971 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO y NATALY GRACIELA CALIXTO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.353 y 17.844.971 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES. En cuanto al mes de septiembre, el padre y la madre se comprometen aportar en forma compartida todos los gastos que se generen por la adquisición de útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina, el padre y la madre se comprometen aportar la totalidad de los gastos de vestuario, calzado de forma compartida para la época y de velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos), serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el cual mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

ASUNTO: UP11-J-2012-000886
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