REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002144
SOLICITANTES: Ciudadanos DOMINGO RENE GUTIERREZ CRESPO y PATRICIA NATHALI ALVARADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.387.807 y 15.721.251 respectivamente.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 6 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DOMINGO RENE GUTIERREZ CRESPO y PATRICIA NATHALI ALVARADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.387.807 y 15.721.251 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño SAMUEL DAVID GUTIERREZ ALVARADO, de 6 años de edad, asistidos por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 12 de diciembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En el mes de septiembre el padre aportara los útiles escolares los cuales entregara todos los días quince (15) de septiembre de cada año, con un gasto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y la madre aportara los uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre con un gasto mínimo de OS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y su regalo de navidad los cuales entregara todos los días quince (15) del mes de diciembre de cada año y la madre aportara los estrenos del día 31 de diciembre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse del día 30 del presente mes.
EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo todos los días martes y jueves desde las 5:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. Asimismo compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días desde el día sábado a las 4:00 p.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m. El padre cuidara del niño cuando la madre tenga que viajar por razones laborales. En carnaval, el niño compartirá con su madre y la semana santa con el padre desde el jueves a las 10:00 a.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m. El día del padre el niño compartirá con su padre; del igual modo, el día de la madre el niño compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En la época de las vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos padres alternándose una semana con cada un, hasta terminar las correspondientes vacaciones las cuales comenzaran con el padre el primer día de vacaciones. En relación a la época decembrina, el niño compartirá con su padre desde el día 20 de diciembre hasta el 26 de diciembre alternándose cada año; a partir del día 26 de diciembre compartirán con su madre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse del día sábado 14 de diciembre del presente año.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2013-002144
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