REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001547
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YANIS ANTONIO ALVAREZ LUGO y YOLIS MARIBEL TORRES FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.387.019 y 12.726.929 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YANIS ANTONIO ALVAREZ LUGO y YOLIS MARIBEL TORRES FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.387.019 y 12.726.929 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.759, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 17 de julio de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acordó oír la opinión de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos YANIS ANTONIO ALVAREZ LUGO y YOLIS MARIBEL TORRES FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.387.019 y 12.726.929 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.759, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013, vista la conversión solicitada por las partes, se acordó dictar sentencia cuando conste en auto la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). a emitir su opinión en la presente solicitud.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013, el tribunal dejó constancia que dictara sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YANIS ANTONIO ALVAREZ LUGO y YOLIS MARIBEL TORRES FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.387.019 y 12.726.929 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YANIS ANTONIO ALVAREZ LUGO y YOLIS MARIBEL TORRES FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.387.019 y 12.726.929 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 62 del año 2009, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a la niñaIDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilizada de Custodia será ejercida por la madre YOLIS MARIBEL TORRES FALCON. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) MENSUALES, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, en relación del incremento de la unidad tributaria: En cuanto al período de inicio escolares, el padre se aportará el 50% de los gastos; en referencia a los gastos médicos serán cubiertos igualmente por ambos padres. En cuanto a los gastos de las fechas decembrinas, el padre aportará el 50% de los gastos navideños, para juguetes, gastos de estrenos (ropas y calzados) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y amplio para el padre, pudiendo el padre compartir con su hija, el tiempo conveniente y necesario; siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2012-001547
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