REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000652


PARTE DEMANDANTE: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana FANNIS MAGALIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.822, domiciliada en la avenida Páez, calle principal Buena Vista, entre 17 y 18, casa s/n, al lado del Club Los Samanes, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS JOSE OSUNA CARLIER y SONIA CAROLINA GIL RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.828.201 Y 24.747.890, domiciliados en el barrio San Antonio, primera calle, casa N° 2, entrando por la casilla policial, municipio Guacimito, estado Barinas.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Se inició el presente asunto, incoado por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana FANNIS MAGALIS GOMEZ, ante identificada, en su condición de tía paterna de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE OSUNA CARLIER Y SONIA CAROLINA GIL RENGIFO, igualmente identificados, relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por cuanto alega la parte actora que solicita la Colocación Familiar, en virtud de que tiene bajo sus cuidados al niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),desde el 23 de julio de 2011, por medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y al niño ABRAHAN JOSE, cuando tenía ocho (8) meses de edad, quien fue entregado por su madre a su persona, posteriormente se lo quito cuando tenía tres (3) años y vuelve a entregárselo en fecha 21 de septiembre de 2011, de forma voluntaria. Así mismo manifestó la solicitante que se sigue procedimiento por trato cruel en perjuicio de los niños ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por tal motivo y motivado a la intervención del ente administrativo deciden la entrega de los niños involucrados a la solicitante quien es su tía paterna.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana FANNIS MAGALIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.822, domiciliada en la avenida Páez, calle principal Buena Vista, entre 17 y 18, casa s/n, al lado del Club Los Samanes, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en su condición de tía paterna, en beneficio de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE OSUNA CARLIER Y SONIA CAROLINA GIL RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.828.201 Y 24.747.890, domiciliados en el barrio San Antonio, primera calle, casa Nº 2, entrando por la casilla policial, municipio Guasimito, estado Barinas. Se ordeno orientación psicoterapéutica a los ciudadanos CARLOS JOSE OSUNA CARLIER Y SONIA CAROLINA GIL RENGIFO padres biológicos de los niños de autos, por ante el Departamento de Psicología adscrito al Hospital Central de Barinas, estado Barinas, a fin de mejorar la administración de normas y limites en el hogar y el ejercicio adecuado de la crianza, así como adquirir apoyo en relación al manejo de técnicas de modificación de conductas y disciplinas positivas. Y tratamiento psicológico a los niños de autos, a fin de que canalicen su situación de vida anterior, es decir, cuando Vivian con la madre donde fueron objeto de maltratos, por ante el departamento de psicología de la Región Sanitaria de este estado.
En fecha 14 de agosto de 2013, se ha recibido oficio Nº EMP-258/13 de fecha 14 de Agosto de 2013, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de remitir INFORME DE SEGUIMIENTO.

En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana FANNIS MAGALIS GOMEZ, identificada en autos, a consignar informe medico suscrito por el Dr. Cesar Pérez, por cuanto presenta problemas de salud, que le prohíben realizar cualquier tipo de actividad física, problemas de la cervical, agostamiento físico, vértigo, strec y hernia en la columna cervical, por lo que no puede hacerse cargo de los niños; asimismo manifestó al tribunal que los niños se encuentra con su madre en Barinas, y no han regresado del periodo vacacional.

En fecha 26 de septiembre de 2013 compareció la ciudadana SONIA CAROLINA GIL RENGIFO, ampliamente identificada en autos, en su condición de madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, quien expuso: “llegue anoche de Barinas, para entregarle a mis hijos a su tía paterna la ciudadana Fannis, ella me manifestó que no puede hacerse responsables de mis hijos por problemas de salud, después me indico que ella quería quedarse con (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), que es el más pequeño, yo se que (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), ha estado con ella por cinco años, pero también si yo no comienzo a convivir con mis hijos pues el nunca va a querer estar conmigo, si ella ya no puede tenerlos pues yo si quiero recuperar a mis hijos, que estemos todos juntos. Yo le compre a mis hijos todo lo de la escuela los útiles y uniformes escolares, zapatos, chancletas, creyones, cuadernos, todo se lo compre a mis hijos. Yo quiero estar con ellos quiero que vivamos juntos, porque mi ultimo bebe tiene 4 meses de edad y es duro trasladarme con el bebe, por llegue anoche de Barinas para cumplir la decisión y dejar a mis hijos, pero no sabia que la señora Fanny por su salud no podía atenderlos porque yo les hubiese buscado cupo a mis hijos en Barinas; pero visto que ella no puede yo me comprometo a buscarles cupo a mis hijos y así podemos estar juntos como familia, con su papa, y demás hermanos, porque yo vivimos con mis otros hijos que son cuatro, si vivo con los demás porque yo no puedo vivir con (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió oficio Nº EMD-269/13, de fecha 08 de Octubre de 2013, emanado del equipo Multidisciplinario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio Nº 3005 de fecha 16-07-2013, al respecto consignan informe de seguimiento #01, a favor de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),
En fecha 23 de octubre de 2013, consta auto dictado por este Tribunal mediante el cual conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, se ordena la revisión de la medida de protección dictada, tomando en cuenta el interés superior de los niños Wilson José y Abrahan José Osuna Gil, se acuerdo librar boleta de notificación a la ciudadana, Fannis Magalis Gómez, para que comparezca acompañada de los niños in comento al tercer (03) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, para que emitan sus opiniones de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insto a la madre biológica de los niños de autos ciudadana Sonia Carolina Gil Rengifo, para que consigne inscripción que realizo para sus hijos en la escuela en el estado Barinas.

En fecha 25 de octubre de 2013, comparecieron los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),a emitir sus opiniones en la presente revisión de la medida.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita y presentada por la ciudadana FANNIS MAGALIS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.314.822, a fin de consignar Constancias de Aceptación de sus sobrinos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),

ENCONTRÁNDOSE LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIRSE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para poder decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada en fecha 25 de junio de 2013, tenemos que analizar detalladamente principios fundamentales que son los pilares de la doctrina de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del sistema de protección a fin de dar una eficaz y certera protección a los niños, niñas y adolescentes, quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello que tenemos que ponderar que los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), por decisión de fecha 25 de junio 2013, a la ciudadana FANNIS MAGALIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.822, quienes estarán bajo su responsabilidad; asimismo se ordeno orientación psicoterapéutica a los ciudadanos CARLOS JOSE OSUNA CARLIER Y SONIA CAROLINA GIL RENGIFO padres biológicos de los niños de autos, por ante el Departamento de Psicología adscrito al Hospital Central de Barinas, estado Barinas, a fin de mejorar la administración de normas y limites en el hogar y el ejercicio adecuado de la crianza, así como adquirir apoyo en relación al manejo de técnicas de modificación de conductas y disciplinas positivas. Y tratamiento psicológico a los niños de autos, a fin de que canalicen su situación de vida anterior, es decir, cuando Vivian con la madre donde fueron objeto de maltratos, por ante el departamento de psicología de la Región Sanitaria de este estado.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En tal sentido, es conveniente traer a colación el articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado en los artículos 9 y 10 de la Convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental, de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior, como es el caso de autos.
Cuando un grupo de hermanos, ha sido privado de su medio familiar de origen, ya sea de forma temporal o definitiva, por la muerte de sus padres o cualquier circunstancia, la unificación de los hermanos es lo más recomendable. Con ello se les garantiza la proximidad con el afecto familiar y un sentido de pertenencia que contribuye a superar la pérdida de sus padres biológicos o la circunstancia acontecida.

En el caso de autos, los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se encontraban separados de su grupo familiar de origen, debido a la sentencia dictada en fecha 25 de junio 2013. En el mismo sentido, atendiendo a su interés superior que en este caso aconseja garantizar a los niños su derecho a vivir y ser criados en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la doctrina de la protección integral de los niños y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Negrita del Tribunal).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (Negrita del Tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños y adolescentes como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado-Familias-Sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra: El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (Negrita del Tribunal).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior. Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.

Todo lo anterior permite a esta Sentenciadora apreciar que los niños de autos cuentan con un padre y una madre, los ciudadanos CARLOS JOSE OSUNA CARLIER y SONIA CAROLINA GIL RENGIFO, quienes han manifestado a este Tribunal su voluntad de permanecer con sus hijos, y su deseo de que estos permanezcan a su lado, en su hogar, con sus hermanos y compartir con estos; y en virtud de garantizado como está el derecho a la educación, que tienen los niños de autos de continuar su grado escolar, según constancia de aceptación en la Escuela Básica Elba Rosa Berrios de Acevedo en los Guasimitos –Obispos del Estado Barinas, que cursa a los folios 4 y 5 de la segunda pieza; es por lo que este Tribunal Cuarto a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), y en procura de dar la efectiva protección y garantía de sus derechos, es criterio de esta jugadora, que se debe revocar la COLOCACIÓN FAMILIAR, a la ciudadana FANNIS MAGALIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.822, en su condición de tía paterna, se debe ordenar su reintegro en su familia de origen, ordenando el seguimiento durante un año del caso. Así se decide.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada a favor de la ciudadana FANNIS MAGALIS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.822, por lo que SE ORDENA EL REINTEGRO DE LOS NIÑOS(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de siete (7) y cinco (5) años de edad, respectivamente, al hogar conformado por sus padres biológicos ciudadanos CARLOS JOSE OSUNA CARLIER y SONIA CAROLINA GIL RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.828.201 Y 24.747.890, domiciliados en el barrio San Antonio, primera calle, casa Nº 2, entrando por la casilla policial, municipio Guacimito, del Estado Barinas, quienes detentan la Patria Potestad, a fin de que ejerzan la Responsabilidad de Custodia de sus hijos. Se ordena Declinar el presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas a los fines de que realice seguimiento durante un año de conformidad con el artículo 397 D ejusdem. Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión. En consecuencia, una vez firme la sentencia líbrese oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de su distribución Llíbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA.
LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MÓNICA CARDONA





ASUNTO: UP11-V-2012-000652