REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Fundación Para el Desarrollo y Fomento Municipal Del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy. (Fundesfel)

Demandado: Carmen Yolanda Caro
Motivo: Inhibición surgida en el juicio de Resolución de Contrato.

Expediente: N° 6065



A las presentes actuaciones se les dio entrada el 20 de diciembre de 2012, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 05 de diciembre de 2012 por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 12 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…Me abstengo de continuar conociendo de la presente causa, signada con el numero 2.447-10, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la ciudadana FABIHANA ALTUVE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-19.817.005, en su condición de Gerente General de la Fundación para el Desarrollo y Fomento Municipal del Municipio San Felipe (FUNDASFEL), contra la ciudadana CARMEN YOLANDA CARO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-7.518.537, en virtud de que sostengo amistad pública y notoria y manifiesta con la demandada antes mencionada, desde hace aproximadamente dos 02 años, circunstancia esta que me impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad; razones por la cual me llevan a INHIBIRME, de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en la Causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener un vinculo amistoso, con la demandada en el presente juicio, ciudadana CARMEN YOLANDA CARO, identificada antes. Es todo” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 4 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en la amistad pública, notoria y manifiesta con la demandada Carmen Yolanda Caro.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 12 esto es:
“…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 12, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la amistad intima que indica tener con la señalada ciudadana. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 8 días del mes de enero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria.,
Abg. Linette Vetri Meleàn

En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,
Abg. Linette Vetri Meleàn