REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202° Y 153°
EXPEDIENTE Nº 14.406
DEMANDANTE: CLEMENTE PÉREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.606.
APODERADO JUDICIAL Abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado N° 32.715.
DEMANDADA: MARÍA ENRIQUETA SÁNCHEZ ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.920
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CLEMENTE PÉREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.606, asistido por el Abogado SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado N° 67.875, quien expuso en el mismo que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ENRIQUETA SÁNCHEZ ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.920, fijando su domicilio conyugal en la calle principal de La Cañería, frente a la capilla, casa sin número, del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Que durante su relación conyugal, procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, cuyos nombres son CLEMENTE ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, ENRIQUE ANTONIO PÉREZ SÁNCHEZ, DEIVIS JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y ROXANNA YANEIRA PÉREZ SÁNCHEZ, y que adquirieron varios bienes de fortuna, descritos en la demanda.
Que a mediados del mes de marzo del año 2000, su cónyuge adoptó una conducta de completa irresponsabilidad no cumpliendo con los deberes propios de esposa y que a finales del año 2007, se retiró a casa de sus familiares ya que no tenía ningún tipo de atención; por lo que fundamentó la demanda en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha 04 de Abril de 2011, la presente demanda fue recibida por distribución.
Mediante auto en fecha 05 de Abril de 2011, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar a las partes, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para practicar la citación de la demandada. Se libró oficio N° 150.
En fecha 27 de Abril del año 2011, el alguacil mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2011, se recibió comisión N° 2488-2011, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contentiva de la citación de la demandada.
En fecha quince (15) de mayo de 2012, la parte demandante, asistido por la Abogada SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado N° 67.875, solicitó el Abocamiento del Juez Camilo Chacón, y por auto de fecha 23 de mayo de 2012, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, el demandante de autos, otorgó poder apud-acta a la Abogada SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado N° 67.875.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto donde se ordenó desglosar y remitir nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Se desglosó la comisión y se remitió nuevamente con oficio N° 178.
En fecha veinte (20) de Julio del año 2012, se recibió comisión N° 2488-2011, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contentiva de la citación de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el Tribunal dictó auto donde se ordenó desglosar y remitir nuevamente la comisión al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. Se desglosó la comisión y se remitió nuevamente con oficio N° 302.
En fecha siete (07) de Noviembre del año 2012, se recibió comisión N° 2488-2011, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contentiva de la citación de la demandada, efectivamente practicada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2012, el demandante de autos revocó el poder otorgado a la Abogada SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado N° 67.875, y otorgó nuevo poder apud-acta al Abogado EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado N° 32.715.
En fecha 07 de Enero de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el que se dejó constancia que la parte demandante, ciudadano CLEMENTE PÉREZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.606, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado.
A este respecto dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negrillas adicionadas)
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. Por tal motivo forzoso resulta declarar la extinción del proceso. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 02:30 p.m.
La Secretaria,
CCH/
Exp. 14.406-
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