REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 14.419
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL
DEMANDANTE: ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.079.903.
ABOGADA DE LOS Abg. MARISELA HERNANDEZ VEGA, Inpreabogado Nº 20.581
DEMANDADOS: LUDYS COROMOTO GALEANO DE ARAUJO, RAIZA ALEXANDRA ARUAJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO Y ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.550.360, 16.592.481, 17.156.111 y 18.301.680 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ Y MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, Inpreabogados Nos 20.918 y 127.019 respectivamente.

I
Visto el convenio en acta de fecha 19 de Diciembre de 2012, celebrada en los siguientes términos:

“…Ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Su Despacho. Nosotros, LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.972.225, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.918, actuando en nombre y representación de los demandados LUDYS COROMOTO GALEANO, RAIZA ALEXANDRA ARAUJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO Y ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO, todos identificados en autos, representación que consta en el expediente, por una parte y por la otra el demandante ALFRED VALENTÍN ARAUJO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.079.903, asistido por la Abogada MARISELA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.581, ocurrimos ante usted a fin de pone fin al presente juicio presentamos el presente convenio el cual es del tenor siguiente: Primero: Las partes de común acuerdo y a los efectos de lograr el presente convenio, contratamos los servicios de un perito experto a fin de que determinara el valor de los inmuebles involucrados en el juicio, del cual acompañamos las resultas, dicho peritaje se realiza sobre dos casas y el terreno donde fueron construidas y se obtuvo un valor en conjunto de Bs. 660.799,95. De dicho monto acordamos lo siguiente: El 50% o sea la cantidad de Bs. 330.399,98, por efecto de la comunidad conyugal corresponden a LUDYS COROMOTO GALEANO, y el resto Bs. 330.399,98 lo dividimos entre el total de herederos LUDYS COROMOTO GALEANO, RAIZA ALEXANDRA ARAUJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO, ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO Y ALFRED VALENTÍN ARAUJO OSORIO, a razón de Bs. 66.080, oo por cada uno. Segundo: ALFRED VALENTÍN ARAUJO OSORIO, reconoce que la cuota parte que le corresponde por efectos del pago del pasivo que afecta a la sucesión de FREDDYS RAFAEL ARAUJO (precio del inmueble y gastos de la declaración Sucesoral), pagados por LUDYS COROMOTO GALEANO, teniendo como valor actualizado dicha cuota la cantidad de 16.080, oo. Tercero: Como consecuencia de esta liquidación amigable ALFRED VALENTÍN ARAUJO OSORIO, recibe de los Codemandados la cantidad Bs. 50.000,oo como pago único, monto este que recibe el demandante mediante tres cheques de las características siguientes: Cheque: librado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente No. 0134-0558-13-5581028782, por la cantidad de Bs. 12.000,oo, signado con el N° 38197742, de fecha 19/12/2012, cheque: librado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 0134-0558-13-5581028782, por la cantidad de Bs. 20.000,oo, signado con el N° 49197743, de fecha 19/12/2012, cheque: librado contra el Banco Venezuela, cuenta corriente N° 0102-0743-66-0000028914, por la cantidad de Bs. 18.000,oo, signado con el N° 84005051, de fecha 19/12/2012, de dichos cheques se acompaña una copia fotostática. Cuarto: por efecto del presente convenio y el pago aquí realizado ALFRED VALENTÍN ARAUJO OSORIO expresamente declara: Que nada mas tiene que reclamar a LUDYS COROMOTO GALEANO, RAIZA ALEXANDRA ARAUJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO y ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO, por efectos de la liquidación de la herencia de FREDDYS RAFAEL ARAUJO. Quinto: Las partes solicitamos al Juez, proceda a impartir la homologación legal del presente acuerdo, declare con respecto a ALFRED VALENTÍN ARAUJO OSORIO hecha la liquidación de la comunidad de bienes existente con LUDYS COROMOTO GALEANO RAIZA ALEXANDRA ARAUJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO y ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO, por efecto de la herencia de FREDDYS RAFAEL ARAUJO y se proceda al cierre y archivo del expediente. San Felipe, a la fecha de su presentación.( Fdo) Firma Ilegible. Ipsa 20.918. (fdo) Firma Ilegible. 12.079.903. (fdo) Firma Ilegible. Ipsa 20.581.”


Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:

De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo, disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que los ciudadanos LUDYS COROMOTO GALEANO, RAIZA ALEXANDRA ARAUJO GALEANO, VANESA JOSELIN ARAUJO GALEANO Y ELIOMAR PASTOR ARAUJO GALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.550.360, v.-16.592.481, 17.156.111 y 18.301.680, respectivamente acuden al proceso por intermedio de su apoderado judicial debidamente facultado para desistir, convenir y transar, y ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.079.903, asistido por la Abogada MARISELA HERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 20.581, a celebrar una autocomposición procesal reconocida como una transacción por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones.

Asimismo, las partes decidieron finalizar la causa a través de una transacción, para lo cual contrataron los servicios de un perito experto, a fin que determinara el valor de los inmuebles involucrados en el juicio, del cual acompañaron las resultas.
De igual modo, las partes solicitaron se proceda a impartir la homologación legal del presente acuerdo, se declare con respecto a Alfred Valentin Araujo Osorio hecha la liquidación de la comunidad de bienes existentes con Ludys Coromoto Galeano , Raiza Alexandra Araujo Galeano, Vanesa Joselin Araujo y Eliomar Pastor Araujo Galeano, por efecto de la herencia de Freddys Rafael Araujo Galeano, y se proceda al cierre y archivo del expediente. Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgada al apoderado judicial de los demandados arriba identificado, por lo que no se observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la transacción celebrada por los ciudadanos LUDYS COROMOTO GALEANO DE ARAUJO, RAIZA ALEXANDRA ARUAJO GALEANO, VANESSA JOSELIN ARAUJO GALEANO Y ELIOMAR PASTOR ARAUJOGALEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.550.360, 16.592.481, 17.156.111 y 18.301.680, respectivamente, parte demandada representados judicialmente por el Abg. Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.918, y la parte demandante ciudadano ALFRED VALENTIN ARAUJO OSORIO, asistido por la Abg. Marisela Hernández, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.581, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se hace constar que la presente decisión se dicta dentro de lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMEZ.
En esta misma fecha se publicó el anterior sentencia, siendo las 03 :00 p.m.-
La Secretaria,

CCHH/rvm
Exp. 14.419