REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7403
DEMANDANTE: FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.708.617 y domiciliado en Residencias Villa Ballestrate, Casa Nº B-6, Carrera 03 entre Calles 3 y 4, Misión Arriba, Calabozo, estado Guárico.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-826.945 y V-10.857.662, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 568 y 67.336 respectivamente.
DEMANDADA: ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.123.745, domiciliada en Savayo II, calle 01, casa Nº 110, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistida por la Abogada Petra Mercedes Calvette, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.741.
MOTIVO: Divorcio Causal 2da. del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar el cual fue presentado por el abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.708.617, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, estado Guárico, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 105, que fue presentado en original y en copia para su certificación en auto, y expone lo siguiente: Que el día 28 de julio de 1973, el ciudadano Freddy Cristóbal Colmenarez, contrajo matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Urachiche del estado Yaracuy, según acta Nº 26, que presentó en copia certificada para que se deje en autos copia y se devuelva la presentada, con la ciudadana Zulay Coromoto Rivero Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.123.745, domiciliada actualmente en Savayo II, Calle 01, casa Nº 110, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. De esta unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: Milena Milagro, Fredy Alexander, Luis Alberto y Luis Eduardo Colmenarez Rivero, de 37, 35, 32 y 22 años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento se anexan. Señala el demandante, que en los primeros años de unión matrimonial fueron optimas las relaciones entre los cónyuges Colmenarez-Rivero, dedicados al cumplimiento de los derechos y deberes, manteniéndose hasta el nacimiento de su último hijo Luis Eduardo Colmenarez Rivero, desde el 10 de octubre de 1988, cuando le sorprendió la conducta negativa que ejecutó su esposa, ciudadana Zulay Coromoto Rivero Salazar, anteriormente identificada, dejando de cumplir con las obligaciones que le impone el Código Civil, las cuales consisten en vivir juntos, socorrerlo en casos requeridos, asistirlo en lo relacionado a la comida, lavado de ropa, asistencia en caso de enfermedad, por lo que se vio obligado a acudir a su mamá María Arcila Sarmiento, viuda de Colmenarez, residenciada en la Avenida Yaracuy, Quinta Colsar, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, quien lo asistió en cuanto a comida, lavado de ropa, casos de enfermedad, manteniendo esta situación por veinte (20) años.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, y con la asistencia del abogado Elio José Zerpa Isea, demanda como en efecto lo hace en Divorcio a la ciudadana Zulay Coromoto Rivero Salazar, precedentemente identificada, fundamentando la acción en el Artículo 185, causal segunda del Código Civil, es decir, el abandono voluntario; y a tal efecto sea citada la demandada en domiciliada en Savayo II, calle 01, casa Nº 110, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, y asimismo la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2011, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa y la boleta de notificación respectiva. (f. 17, 18 y 19)
Consta al folio 20 del expediente, la consignación del alguacil donde deja constancia que recibió por distribución dos (02) juegos del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte demandada y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
Se observa al folio 21 del expediente y su vuelto, la consignación del alguacil de fecha 03 de febrero de 2012, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
Se evidencia del folio 22 del expediente y su vuelto, la declaración del alguacil donde deja constancia que citó a la demandada, ciudadana Zulay Coromoto Rivero Salazar, en fecha 02 de marzo de 2012.
El abogado Elio José Zerpa Isea, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en fecha 20 de marzo de 2012, inserta al folio 23 de expediente, solicitando abocamiento.
Se observa que en fecha 21 de marzo de 2012, el Juez Provisorio, abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgándoseles el lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 25 del expediente, el primer acto conciliatorio, llevado a cabo en fecha 17 de abril de 2012, en el cual compareció el ciudadano Freddy Cristóbal Colmenarez, parte demandante, antes identificado, asistido por la abogada Yohana Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.262.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.030, quienes solicitaron la continuación del juicio, hasta su sentencia definitiva. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente a dicho acto la parte demandada ciudadana Zulay Coromoto Rivero Salazar; y que asistió el abogado Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de este estado.
Consta en autos al folio 26 del expediente, el segundo acto conciliatorio, celebrado el 04 de junio de 2012, donde asistió el ciudadano Freddy Cristóbal Colmenarez, en su condición de parte demandante, identificado en autos, asistido por la abogada Yohana Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.262.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.030, exponiendo: “seguir con el procedimiento hasta sentencia definitiva”. De igual manera el Tribunal dejó constancia que no compareció a este segundo acto la parte demandada ciudadana Zulay Coromoto Rivero Salazar; y que estuvo presente la abogada María José Pérez González, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de este estado.
De igual manera tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha 11 de junio de 2012, compareciendo el ciudadano Freddy Cristóbal Colmenarez, asistido por la abogada Yohana Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.030, quienes ratificaron la demanda en cada una de sus partes. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ciudadana Zulay Coromoto Rivero Salazar. (f. 27)
El Tribunal emitió auto en fecha 18 de julio de 2012, ordenando el cómputo del lapso de promoción de pruebas, a partir del día 11 de junio de 2012 exclusive. Ordenándose en esta misma fecha agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio José Zerpa Isea. (f. 28 al 32).
Inserto al folio 33 del expediente, se observa que el Tribunal admitió en fecha 27 de julio de 2012, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio José Zerpa Isea, contenidas en los Capítulos I y II, por no ser estas ilegales ni impertinentes.
Presentó diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio José Zerpa Isea, el 31 de julio de 2012, solicitando nueva oportunidad para oír a los testigos. (f. 34).
Se evidencia al folio 35 del expediente, que en fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal por medio de auto acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio José Zerpa Isea.
Se observa que en fecha 08 de agosto de 2012, día fijado por el Tribunal para oír las testimoniales promovidas en su oportunidad por la parte actora, se hizo presente la ciudadana Deisy Coromoto Saya Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.777, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; encontrándose presente también el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio José Zerpa Isea, la parte demandada ciudadana Zulay Coromoto Rivero Salazar, identificada en autos, asistida por la abogada Petra Mercedes Calvette, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34741. Por su parte los otros testigos promovidos ciudadanos Rafael Ángel Giménez Mendoza y Cipriano Giménez Peña expusieron: “En estas condiciones me abstengo de rendir mi declaración”. (folios 36 al 41)
En fecha 08 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio José Zerpa Isea, presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos Rafael Ángel Giménez Mendoza y Cipriano Giménez Peña. (f. 42)
Inserto al folio 43 del expediente, en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal por medio de auto, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio José Zerpa Isea, y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para oír las referidas testimoniales.
En fecha 14 de agosto de 2012, presentó diligencia el ciudadano Rafael Ángel Giménez Mendoza, asistido por la abogada Petra Mercedes Calvette y expuso: “Dejo expresa constancia que no tengo nada que declarar en la presente causa, así lo digo, lo afirmo y lo mantengo. (f. 44)
De igual manera el Tribunal dejó constancia que el día 20 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para oír la testimonial de los ciudadanos Rafael Ángel Giménez Mendoza y Cipriano Giménez Peña, los mismos no comparecieron. (folios 45 y 46).
La ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenarez, asistida por la abogada Petra Mercedes Calvette, presentó escrito constante de dos (02) folios y dos (02) anexos, solicitando medida de secuestro y medida de embargo respectivamente, sobre los bienes muebles constituidos por:
Un (01) tractor con las siguientes características: MARCA: JOHN DEERE; MODELO: 3.420; MOTOR: DIESSEL DE 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: T8R3R-0057-30-J; SERIAL DEL MOTOR: 63030-J01-005757-J, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, estado Guárico en fecha 27/11/1996, quedando anotado con el Nº 85, Tomo: 66 de esa Notaria y como se desprende de dicho documento que fue dado en venta sin mi consentimiento y pudiera causar algunos daños a terceros…
a) Cuenta Corriente en el Banco de Venezuela con el Nº 01020336810009620407 a nombre de FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N v-3.708.617.
b) Cuenta de Ahorro Nº 0102033668800104393217 del mismo titular FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N v-3.708.617. Banco de Venezuela (Calabozo, Edo. Guárico).
c) Tarjetas del Banco de Venezuela a nombre de FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N v-3.708.617, Tarjetas de Crédito Nº 5466906670762800, Tarjeta Nº 5257391478817499, otorgado en la Sede del Banco de Venezuela de Calabozo, Edo. Guárico
d) Banco del Caribe: Cuenta Corriente Nº 01140400644000096011 a nombre de FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N v-3.708.617, Tarjeta American Express Nº 377035183111005, asignadas por el referido Banco en Calabozo, Edo. Guárico.
Por su parte el Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado por la parte demandada, emitiendo auto en fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante el cual: “Primero: En relación a la solicitud de la medida de secuestro del vehículo Marca: JOHN DEERE; Modelo: 3.420; Motor: DIESSEL DE 6 CILINDROS; Serial de Carrocería: T8R3R-0057-30-J; Serial del Motor: 63030-J01-005757-J, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil… no decreta la misma, por no tener cualidad, en virtud que el mismo ya fue enajenado, y en consecuencia ya no le pertenece al demandado de autos. Segundo: A los fines de pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada de las cuentas bancarias, acuerda oficiar a: 1) Banco de Venezuela, para que informe si la cuenta corriente signada bajo el Nº 01020336810009620407, y la cuenta de ahorro Nº 0102033668800104393217, le pertenecen al ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N v-3.708.617. 2) Banco del Caribe para que igualmente informe si la cuenta corriente signada bajo el Nº 01140400644000096011, le pertenece al ciudadano antes mencionado”. En la misma fecha se libraron oficios bajo los números 379/2012 al Banco de Venezuela, sucursal San Felipe – Yaracuy; 380/2012 Bancaribe, sucursal San Felipe – Yaracuy. (folios 63 al 65).
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº DAN-3799/2012, proveniente de BANCARIBE, constante de un (01) folio. (f. 66).
Asimismo en fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nº GRC-2012-24867, proveniente del Banco de Venezuela, constante de un (01) folio. (f. 67).
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2012, el Tribunal emitió auto en virtud de las respuestas a los oficios Nº 379/2012 y 380/2012 librados en fecha 13/11/2012, en consecuencia Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% del capital que se encuentra en la cuenta corriente signada bajo el Nº 01140400644000096011 de la entidad bancaria Bancaribe; asimismo Decreta la misma medida sobre el 50% del capital de la cuenta corriente Nº 01020336810009620407 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 191.3 del Código Civil venezolano, que señala: “El Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…, en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique dicho embargo. En relación a la cuenta signada bajo el Nº 0102-0336-88-01-04393217, este Tribunal niega la medida solicitada por cuanto la misma no le pertenece al demandante, conforme lo previsto en el Artículo 587 eiusdem. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto conforme lo prevén los Artículos 111 y 112 de la norma antes citada. En la misma fecha se apertura el referido cuaderno de medidas y se libró oficio Nº 403/2012 dirigida a dicho Juzgado Ejecutor.
Presentó diligencia en fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenarez, asistida por la abogada Petra Mercedes Calvette, y solicitó la corrección del número de cédula de identidad que le fuere colocado en el libelo de demanda. (f. 69)
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Elio José Zerpa Isea, presentó diligencia exponiendo que el número de Cédula de Identidad de la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenarez, que se señaló en libelo de demanda es el que aparece en el acta de matrimonio, por lo que solicitó que el Tribunal inste a la parte demandada a exhibir su Cédula de Identidad y deje copia de la misma en el expediente. (f. 70)
Se observa al folio 71, que el Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, emitió auto en razón de lo antes expuesto tanto por la parte demandada como por la parte demandante, en consecuencia solicitó que la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenarez, comparezca por ante este Juzgado, presente su Cédula de Identidad laminada y consigne copia fotostática de la misma en el expediente.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta el querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 30 vto. y 31). Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte de la cónyuge, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte de la cónyuge. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma: “… situación que se mantuvo hasta el Nacimiento del último Hijo: LUIS EDUARDO COLMENAREZ RIVERO, desde el 10 de octubre del año 1988, hace 22 años, Freddy Cristóbal Colmenarez, le sorprendió la conducta negativa que manifestó, ejecutó su Esposa ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR contra Freddy Cristóbal Colmenarez al dejar de cumplir con sus obligaciones que le impone el Código Civil, entre ellas, Vivir Juntos, Socorrerlo en los casos requeridos, asistirlo en lo relacionado a la Comida, lavado de ropa, asistencia en casos de enfermedad, VIENDOSE OBLIGADO a acudir a la asistencia por ante su Mamá MARÍA ALCIRA SARMIENTO, Viuda de Colmenarez, con domicilio y residencia en este Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la Avenida YARACUY, Quinta COLSAR, quien asumió la asistencia de Comida, Lavado de Ropa, en los casos de enfermedad; situación que se ha mantenido habiendo pasado veinte (20) años…”.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos aun causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Acta de Matrimonio signada con el N° 26 de fecha 28/07/1973 (folio 07), la cual se acompañó con el escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ SARMIENTO y ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR, contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Urachiche, Estado Yaracuy, el día 28/07/1973, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1113 folio 321 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1974 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (folio 08), perteneciente a la ciudadana MILENA MILAGRO COLMENAREZ RIVERO, expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “B”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que la mencionada ciudadana es hija de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ SARMIENTO y ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR, habiendo ocurrido su nacimiento el día 27/09/1974, y mayor de edad, y así se decide.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 279 folio 279 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1976 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (folio 10), perteneciente al ciudadano FREDY ALEXANDER COLMENAREZ RIVERO, expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “C”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ SARMIENTO y ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR, habiendo ocurrido su nacimiento el día 15/05/1976, y mayor de edad, y así se decide.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 669 folio 170 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1979 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (folio 08), perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ RIVERO, expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “D”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ SARMIENTO y ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR, habiendo ocurrido su nacimiento el día 02/05/1979, y mayor de edad, y así se decide.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 461 folio 468 del libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1989 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy (folio 08), perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO COLMENAREZ RIVERO, expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con la letra “B”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ SARMIENTO y ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR, habiendo ocurrido su nacimiento el día 10/10/1988, y mayor de edad, y así se decide.
Testimoniales:
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial, ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas, como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, en su parte in fine, el cual dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“.
Con respecto a la testimonial, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia número 441, expediente número 00-239, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 09/11/2000 (Caso: Jesús Arcadio Gómez contra Petrolago, C.A.), esto es:
“Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio, veamos:
La actora, para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos Deisy Coromoto Sayas Nieves, Rafael Ángel Giménez Mendoza y Cipriano Giménez Peña.
A este respecto, solo rindió declaración la ciudadana Deisy Coromoto Saya Nieves (folios 36 al 38), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Zulay Rivero Salazar de Colmenarez y Freddy Colmenarez? Contestó: “Si, si los conozco, más de veinte años tengo conociéndolos”, Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos Zulay Rivero Salazar de Colmenarez y Freddy Colmenarez, tiene conocimiento que el último domicilio conyugal de los esposos Colmenarez Rivero, lo constituyeron en el inmueble ubicado en la Urbanización Savayo II del Municipio Cocorote, estado Yaracuy?, Contestó: “Si, si tengo conocimiento, de hecho la señora Rivero aún habita en esa habitación que usted me está indicando”; Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante la unión matrimonial de los esposos Colmenarez-Rivero, procrearon cuatro hijos, hoy día mayores de edad?, Contestó: “Si, claro que si, cuatro hijos, que hoy en la actualidad ya son mayores de edad”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los primeros años de la unión conyugal de los esposos Colmenarez-Rivero, todo fue armonía cumpliéndose con los deberes y derechos matrimoniales?, Contestó: “Si, eso es cierto, porque de hecho procrearon cuatro hijos en esa unión, y ellos son todos mayores de edad, y que fueron pues la base de esa unión”. Quinta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora Zulay Rivero de Colmenarez, desde hace muchos años dejo de cumplir con sus obligaciones para con su esposo, en lo relacionado, en la asistencia de la comida, lavado de ropa y en los casos de enfermedad?, Contestó: “Si, y me consta porque muchas veces, tuve contacto con el señor y de hecho el me comentó en muchas oportunidades que se encontraba en casa de su Mamá, que era quién lo atendía y también me consta haberlo visto salir de Restaurante, tintorerías y me comentó de hecho que estaba haciendo sus diligencias para lavar su ropa”. En este estado la parte demandada, asistida por la Abogada en ejercicio Petra M. Calvette, procedió a hacer uso de su derecho a repreguntar, haciéndolo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Zulay Rivero, la cónyuge de Freddy Colmenarez, por cuanto ella me manifiesta, que no la conoce, que nunca la había visto, que nunca fue a su casa y que es la primera vez que la ve y como puede ser posible que una persona que primera vez que la ve pueda atestiguar de esa manera?, Contestó: “Reitero mi respuesta, si conozco los esposos Colmenarez Rivero, desde hace más de veinte años”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que desde que se separaron vive en la actual dirección, por cuanto existe una constancia del Consejo Comunal y la demandada manifiesta tener 17 años viviendo allí, con sus hijos y ya separada? Contestó: “Bueno me consta porque conozco de vista, trato y comunicación a los esposos Colmenarez Rivero”, Tercera Repregunta: ¿Insisto en que me diga la testigo de donde conoce y como conoce a la demandada, ciudadana Zulay Rivero, por cuanto ella manifiesta que no la conoce?, Contestó: “Bueno muchos años de amistad con la familia Colmenarez y la amistad que tengo con el señor Freddy”; Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si es tan cierto que conoce a la familia Colmenarez Rivero, que diga el nombre y apellido de cada uno de los hijos y sus respectivas edades? Contestó: “Reitero que conozco a la familia Colmenarez Rivero y que los nombres exactos de los muchachos no los recuerdo, pero que si tengo plena seguridad de que son hijos reconocidos del señor Colmenarez, y por ende sus apellidos de sus cuatro hijos son Colmenarez Rivero”. Quinta Repregunta: ¿Qué diga la testigo como le consta que la señora Zulay Rivero, la cónyuge de Freddy Colmenarez, lo abandonó voluntariamente? Contestó: “Bueno en reiteradas oportunidades coincidí con el señor Freddy a la entrada de tintorerías y restaurantes y me comentaba que andaba en diligencias de sus almuerzos, de sus comidas y lavado de ropa, y por el hecho de que vivía allá con su mamá en la Avenida Yaracuy, que era la persona quién lo ayudaba en sus necesidades”.
De los autos se observa la comparecencia de una única testigo, por lo que resulta procedente acotar el criterio sostenido por nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en lo referente al testigo único o singular, lo acogido en la sentencia número RC-00921, expediente número 03-448, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, de fecha 20/08/2004 (Caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), quien entre otras cosas refirió:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del testimonio de la referida ciudadana ha sido conteste en afirmar que la pareja fijó su último domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización Savayo II del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, pero en lo referente a los hechos que pudiesen ser ponderados a los fines de establecer el posible abandono voluntario de sus deberes conyugales por parte de la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenarez, se constituyen como lo que en doctrina se ha dado en llamar “Testigos de Oídas”, es decir, que no ha presenciado personalmente los hechos que atestigua. Esta testigo resulta ser referencial, ya que refiere haber oído comentarios, lo que descarta un conocimiento directo, cuando asiente en la Quinta Pregunta ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora Zulay Rivero de Colmenarez, desde hace muchos años dejo de cumplir con sus obligaciones para con su esposo, en lo relacionado, en la asistencia de la comida, lavado de ropa y en los casos de enfermedad?, Contestó: “Si, y me consta porque muchas veces, tuve contacto con el señor y de hecho el me comentó en muchas oportunidades que se encontraba en casa de su Mamá, que era quién lo atendía y también me consta haberlo visto salir de Restaurante, tintorerías y me comentó de hecho que estaba haciendo sus diligencias para lavar su ropa”; asimismo en la Quinta Repregunta ¿Qué diga la testigo como le consta que la señora Zulay Rivero, la cónyuge de Freddy Colmenarez, lo abandonó voluntariamente? Contestó: “Bueno en reiteradas oportunidades coincidí con el señor Freddy a la entrada de tintorerías y restaurantes y me comentaba que andaba en diligencias de sus almuerzos, de sus comidas y lavado de ropa, y por el hecho de que vivía allá con su mamá en la Avenida Yaracuy, que era la persona quién lo ayudaba en sus necesidades”. Este testigo referencial, no es apreciable en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone y en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar fehacientemente el contenido de sus dichos relacionado con el thema decidendum.
De doctrina es conocido que el testimonio que se refiere a la opinión pública o vox populi, no tiene valor probatorio. Si el conocimiento deviene de la referencia, mal puede este Juzgador atribuirle verosimilitud a su dicho, pues, indudablemente que en la labor de valoración que debe hacerse, aparecerá que no existe certidumbre o seguridad sobre la veracidad de sus declaraciones. Ello le resta toda credibilidad y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.
En el presente caso, no existe otra prueba con la cual comparar, concatenar o concordar el dicho de la testigo, salvo las documentales que se analizaron con anterioridad. Consecuencia de lo anterior es que el medio de prueba evacuado por el actor resulta insuficiente por si sólo para demostrar sus afirmaciones.
En efecto, de las actas se desprende que efectivamente el accionante y la accionada se encuentran unidos en matrimonio civil. Que de su unión matrimonial han procreado cuatro (04) hijos, que responden a los nombres de Milena Milagro, Fredy Alexander, Luis Alberto y Luis Eduardo Colmenarez Rivero.
Tales circunstancias se desprenden del análisis de las pruebas documentales que rielan en autos tales, como el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento. Consecuencia de lo anterior, es que los medios de pruebas evacuados por el actor resultan insuficientes para demostrar sus afirmaciones.
Analizadas las pruebas y determinado su valor para la decisión del presente juicio, se hace necesario precisar las causas del divorcio. El actor fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185, del Código Civil.
A fin de que el abandono voluntario proceda como causal para decretar, en este caso concreto, el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. No se encuentra en autos, nada que confirme la versión del ciudadano Freddy Cristóbal Colmenarez Sarmiento, salvo las documentales anteriormente evacuadas, de las cuales solo se desprende la existencia del vínculo matrimonial y de la existencia de los cuatro (04) hijos producto de la Unión.
No ha sido probado el abandono, ni la intencionalidad de la demandada de dejar de cumplir con sus deberes inherentes al matrimonio, toda vez que la causal alegada tiene dos elementos: uno material, que lo constituye el abandono propiamente dicho, y otro intencional, consistente en el firme propósito de no cumplir esos deberes. Es importante tener en cuenta que el Divorcio es materia de Orden Público, por lo que no puede ser relajada por el Juzgador, la tipificación adecuada del causal de Divorcio.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, al momento de Sentenciar, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, y siendo que es deber fundamental del Estado Venezolano la preservación del vinculo matrimonial y familiar, tal como lo establecen los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-3.708.617, representado judicialmente por el Abogado Elio José Zerpa Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-826.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 568; en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-4.103.745, asistida por la Abogada Petra Mercedes Calvette, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34741. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: Se dejan sin efectos las medidas cautelares decretadas en fecha 03 de Diciembre de 2012, acordándose oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión, uva vez quede firme la presente decisión.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 pm y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Exp. N° 7403
WACA/kmlr
|