REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“CON INFORMES DE AMBAS PARTES”

EXPEDIENTE: Nº 7443
DEMANDANTE: GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.908.216.
ASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.772
DEMANDADO: WILLIAN JOSE RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.824.936
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.131 y 35.084 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: BIENES
-I-
En el presente juicio de COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIO, incoada por el ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.908.216, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Matapalo, Casa Nº. 37, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy según manifiesta, actuando en nombre y representación de sus propios derechos en su condición de abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 86.472 y asistido por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.772, con domicilio procesal en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, Segundo Piso, Oficina Nº. 8, San Felipe Estado Yaracuy, ocurrió ante este Tribunal para demandar por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.824.936, domiciliado en el final de la Calle Brazil entre Calles Jamaica y Trinidad, Aldea Casimiro Vásquez Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes Estado Yaracuy.
El día 10 de Julio de 2012, se recibió por distribución, previo sorteo, escrito de demanda por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, incoada por el ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.908.216, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Matapalo, Casa Nº. 37, Cocorote, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus propios derechos en su condición de abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 86.472 y asistido por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.772, con domicilio procesal en la Avenida 8, con Calle 11, Edificio López Ortega, Segundo Piso, Oficina Nº. 8, San Felipe Estado Yaracuy.
Alega la parte actora en su escrito libelar que para el día 15 de Septiembre de 2011, el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUIEZ PAZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.824.936, domiciliado en el final de la Calle Brazil entre Calles Jamaica y Trinidad, Aldea Casimiro Vásquez Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes Estado Yaracuy, publico en el diario de circulación regional “El Diario de Yaracuy”, del cual acompaña un ejemplar marcado con la letra “A”, en la página número siete (7), a medio cuerpo una Resolución Administrativa signada bajo el número C.M.V.009-2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 154 de fecha 29 de Agosto de 2011, la cual entre sus considerandos, específicamente el considerando número (3) donde señala que su persona se presentó en la sede de la Contraloría de Veroes en Estado de Embriaguez, profiriendo palabras obscenas y formulando amenazas contra las autoridades que allí laboran, y que además dicha situación fue presenciada por los ciudadanos OSCAR GARCIA, JOAQUIN ENRIQUE SOTO y JULIAN ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.352.514, 4.737.606 y 7.316.529 respectivamente, cosa por demás falsa, exponiéndome de esta manera al escándalo público por cuanto en su condición de abogado su desempeño profesional es precisamente con público. Para el día 25 de Agosto del año 2011 antes nombrado, si hice acto de presencia en dicha Contraloría, pero sostuve conversación con el ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ antes identificado en su despacho, pero no estaba presente allí nadie, ya que los ciudadanos antes mencionados se encontraban fuera de las oficinas solo su persona y la de él, donde le comunicó que se le debían ciertos conceptos laborales y que se los haría llegar por escrito a lo que él le dijo que lo iba a consultar; escrito este que en efecto le consignó el día 30 de Agosto de 2011 el cual le firmó y le sello la copia como recibo del cual acompaña marcado con la letra “B” copia fotostática con su original, para que previa certificación en autos le sea devuelto; e igualmente le comuniqué que estaba un poco aquejado de salud por su condición de hipertenso y que saldría de reposo; de igual forma acudió nuevamente a la sede de la Contraloría de Veroes los días 6 y 8 de Septiembre de 2011 a entregar los reposos médicos de los cuales acompañó copia fotostáticas con sus originales, firmados y sellados como recibidos por las autoridades de dicha Contraloría marcado “C y D” respetivamente, para que previa certificación en autos le sean devueltas, es de acotar que todos esos días mencionados incluso el día 25 de Agosto de 2011 estuvo presente el ciudadano HISMARI CAROLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.794… Hace mención en su último párrafo la publicación sub – judice, que se hace esta notificación con fundamento en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por cuanto los días Lunes 5, Martes 6, Miércoles y Jueves 8 de Septiembre de año 2011 fue infructuosa toda posibilidad de notificación personal… no pudieron notificarlo personalmente los días 30 de Agosto, 06 de Septiembre y 08 de Septiembre del año 2011 por cuanto estuve de cuerpo y alma presente ante las autoridades de la Contraloría y le sellaron y firmaron los reposos, aún más todos los ciudadanos antes mencionados, saben ciertamente donde queda su casa de residencia pues los mismos lo visitaban y le hacían entrega de los cheques de las quincenas en su casa cuando no podía retirarlos ya sea por enfermedad u otro particulares, así pues le permite presumir que no se le notificó y esperó para con toda la mala intención de someterlo a esa situación tan embarazosa al escarnio público a través de la publicación acaso con la intención de dañar su imagen.
Fundamenta su demanda en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente.
Demanda al ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUIEZ PAZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.824.936, domiciliado en el final de la Calle Brazil entre Calles Jamaica y Trinidad, Aldea Casimiro Vásquez Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes Estado Yaracuy, por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES contra su integridad personal, cierto es que cuando estos no tiene una valoración cuantitativa en dinero o monetario especifica, estima la misma en la cantidad de de dos millones novecientos mil (Bs. 2.900.000,00), equivalente a treinta y dos mil doscientos veintidós con veinte unidades tributarias (32.222,22 UT)… (f 1 vto y 2 vto).
En fecha 11 de Julio del año 2012, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUIEZ PAZ CASTILLO, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2012, la parte actora, pone a disposición de este Tribunal los medios necesarios para la citación del demandado de autos; dejando constancia el mismo día el alguacil de este Tribunal según declaración que consta al folio 33.
Consta al folio 34 del expediente consignación por el alguacil del recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUIEZ PAZ CASTILLO, según declaración de fecha 19 de Julio de 2012.
El ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUIEZ PAZ CASTILLO, le confiere poder apud acta a los abogados en ejercicios LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y MIGUEL OCTAVIO HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.131 y 35.084 respectivamente (f 35).
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el cual consta a los folios 36 al 39 del expediente; lo hace de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice totalmente en nombre de su representada la presente demanda, tanto en lo hechos como en el derecho y en consecuencia:
Primero: Niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante, que este haya publicado en el diario de circulación regional EL Diario de Yaracuy la Resolución Administrativa signada con el Nº C.M.V. 009-2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº154 de fecha 29 de Agosto de 2011, ya que tal resolución administrativa fue publicada por la Contraloría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y no por su poderdante, ya que al demandado decir “publico”, se refiere a una conducta personal de su poderdante y no al ente administrativo municipal que ordenó tal publicación, por lo que en consecuencia ciudadano juez, se observa mala fe del demandado en este aspecto, toda vez que trata de separar a su poderdante de su condición de Contralor Municipal, para así crear en el ámbito del juzgador, la idea de la intención de daño, además el domicilio de su poderdante es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no el indicado por el actor.
Segundo: Niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante, que el considerando (según el actor, el numero tres) posea conceptos o expresiones que expusieron al actor al escarnio público dado su condición de abogado y de su trabajo con publico ya que precisamente, lo allí esgrimido, representan hechos ocurridos y ciertos, que comportan un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que el actor debía observar en estricta sujeción al contrato laboral que el actor mantenía con la Contraloría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y que fue resuelto por la resolución administrativa identificada en el punto anterior, asimismo, opone el cumplimiento de la ley, ya que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la que obliga a la administración pública a publicar en diario de circulación nacional o regional el acto administrativo de manera íntegra cuando no es posible practicar la notificación personal de la persona a quien va dirigida tal acto administrativo y ello será probado en el lapso procesal respectivo, por otro lado ciudadano Juez, niega, rechaza y contradijo en nombre de su poderdante, que al momento de producirse los hechos expresados como causa para resolución o disolución del contrato laboral que mantenía el actor con la Contraloría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, no estuvieron presentes los ciudadanos OSCAR GARCIA, JOAQUIN ENRIQUE SOTO y JULIAN ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.352.514, V-4.737.606 y V-7.316.529, ya que efectivamente se encontraban presentes y así será demostrado en el lapso procesal correspondiente.
TERCERO: En nombre de su poderdante, conviene, que el actor si hizo acto de presencia el día 25 de Agosto de 2011 pero niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante, que el actor haya sostenido conversación con éste por no ser cierta tal aseveración y efectivamente estaban presentes además de las personas señaladas en el punto anterior, el personal que labora en dicha Contraloría y asimismo, niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante, que el actor estuviera acompañado del ciudadano HISMARI COLINA HERNANDEZ, identificado en el libelo.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante, que la publicación en la Gaceta Municipal Nº 154 de fecha 29 de Agosto de 2011, no cumpliera con el objetivo tipificado en la Ley, ya que según el actor, si él estuvo presente días antes de esa publicación en la sede de la Contraloría y le entregó a las autoridades de la Contraloría escritos, los cuales, según el actor, fueron recibidos, firmados y sellados por éstas, no se le haya podido notificar, pero es el caso ciudadano juez, que si bien es cierto que todo ciudadano constitucionalmente tiene el derecho de hacer llegar ya sea personal o por medio idóneos a las autoridades del poder público nacional, escritos, solicitudes, posiciones o lo que lícitamente sea necesario a sus fines, no menos cierto es, que tales peticiones, solicitud, etc, las recibe personal distinto de las autoridades de los entes que componen la administración pública, por otro lado ciudadano Juez, el procedimiento administrativo llevado con ocasión de la resolución (ya identificada) que contiene la decisión del órgano contralor de la resolución o disolución del contrato laboral que mantenía el actor con la contraloría lleva entre sus decisiones o autos la designación de un funcionario de la Contraloría a los efectos de la práctica de la notificación, pero además de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar , que en todo caso, sería nula toda notificación practicada al actor en la sede de la Contraloría , toda vez que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece en su artículo 75, que toda notificación, debe ser entregada en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y no en otro sitio, lo que la violación de este dispositivo, haría la notificación, un acto sin ningún efecto jurídico y todo lo expuesto, demuestra en el actor, la intención guiada por la mala fe de crear en el Juzgador la idea errada de la intención de causarle daño al actor por parte de su poderdante, lo cual en su nombre lo niega, rechaza y contradice totalmente.
Quinto: Niega, rechaza y contradice en nombre de su poderdante, que este haya producido daños morales al actor y en este caso ciudadano Juez, en nombre de su poderdante expreso, que el actor debe indicar y no lo hizo, hechos materiales que le hayan producido perjuicio en su reputación como Abogado, ya que fue fundamentado es que él es abogado y trabaja con público y esta probanza o por lo menos el señalamiento de hechos materiales que produzcan el daño moral, es fundamental a los fines de la presente acción, ya que, el hecho de que la notificación publicada por la prensa y ya identificada expresara las causas por las cuales el ente contralor decidió la resolución o disolución del contrato laboral entre este ente contralor y el actor, no implica la intención de daño, ya que el actor, cuando alega durante todo el contenido de su libelo de demanda, que el daño moral alegado es producido por intención y la intención presupone la existencia de un o unos hechos materiales que son producto de una conducta dolosa o culposa (omisión) por lo tanto es carga del actor desarrollar en su libelo en que constituyó esa conducta, ya que no se trata de una muerte donde la víctima, solo tiene que probar la muerte ya que el sufrimiento está allí, no necesita probarse, pero en el presente caso si, por ello, mala fe en la intención del actor.
SEXTO: Impugna en nombre de su poderdante la estimación dineraria de la demanda por ser exagerada y demostrativa de la mala fe del actor y en su nombre, niega rechazó y contradijo tal estimación, asimismo, niega, rechazó y contradijo en nombre de su poderdante, que la cantidad por la cual se estima la demanda, procede la indexación o corrección monetaria porque no se trata de una deuda cuyo pago se demanda.
SEPTIMO: Impugno en nombre de su poderdante, los anexos acompañados con el libelo de demanda por parte del actor y que fueron marcados “B”, “C” y “D” porque en primer lugar de su contenido no existe elemento alguno que esté relacionado con los hechos alegados por el actor con relación a la producción del daño alegado y en segundo lugar por ser escritos que provienen de terceros.
-II-
ÚNICO
Es preciso antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange González Colón), la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.

Conveniente sería estudiar lo que la doctrina conoce como concepto de Cualidad: Es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el maestro Arcaya, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para Arminio Borjas la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
En cuanto al punto in commento nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha dejado sentado lo siguiente, respecto a la falta de cualidad, en la sentencia número RC-00252, expediente número 07-354, de fecha 30/04/2008 (Caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…”.
Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Guillermina González de Pedrique contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)…”.
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existenciBV a de ese interés.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, que no hay una relación de identidad entre la persona que aparece como demandada y la publicación en el diario de circulación regional “El Diario de Yaracuy”, hecho que genera el sustento de las pretensiones del actor, según se acompaña al escrito libelar marcada con la letra “A”, correspondiente a la Resolución Administrativa signada bajo el número C.M.V.009-2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 154 de fecha 29 de Agosto de 2011 (folio 06), toda vez que no es esta la persona a quien la ley ubica como legitimado pasivo sino que obedece a una resolución administrativa emanada de la Contraloría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que aún no realizada tal defensa, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho y por tanto debe declararla de oficio el juzgador. Y Así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el legitimado pasivo para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada constituida en el presente juicio por el ciudadano WILLIAM JOSE RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse a la Contraloría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, pues en definitiva ésta resultaría afectado por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el legitimado pasivo, por ende la pretensión es contraria a derecho, debiendo declararse inadmisible la demanda interpuesta. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la ilegitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto sólo se demanda al ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, el cual carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues ha debido demandarse a la Contraloría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy;
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE la pretensión de cobro de daños y perjuicios incoada por el ciudadano GREGORIO GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.908.216, asistido por la Abogado Maribel Blanco Quiñonez, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.772, contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.824.936;
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
Expediente N° 7443
WACA/kmlr.