EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7459
DEMANDANTE: YUDITH SANDTER GRENOBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.318.426.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.858.671, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.619.
DEMANDADA: LILIBETH DEL CARMEN SANDTHER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.994.242.
MOTIVO: DESTRUCCION DE OBRA POR ACCESION ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
En el juicio por DESTRUCCION DE OBRA POR ACCESION ARTIFICIAL EN BIEN INMUEBLE, incoado por la ciudadana ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.619, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.318.426, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 13 de junio de 2012, inserto bajo el Nro. 26, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones (f. 8), contra la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN SANDTHER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.994.242, domiciliada en la Calle La Montaña, Casa s/n, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas alegadas por la parte accionada, prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió por distribución la demanda por Destrucción de Obra por Accesión Artificial en Bien Inmueble, constante de cuatro (04) folios útiles, y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana ADRIANA TERESA RODRIGUEZ LINAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.619, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, antes identificada.
El 19 de octubre de 2012, este Tribunal recibe la demanda por no ser contraria a derecho, ordenó darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, emplazándose a la demandada, ciudadana Lilibeth del Carmen Sandther Sánchez, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que gestionara la respectiva citación. Así mismo decretó medida innominada de paralización total de las actividades de construcción, y se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial para que practicara la misma.
II
Revisado el presente expediente, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió y se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2012, se practicó la medida decretada en el auto de admisión de fecha 19/10/2012, en la que entre otros, estuvo presente la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandter Sánchez, parte demandada en la presente causa, quedando citada desde la fecha en que se recibió y se agrego a los autos la referida comisión. (f. 19 al 22 C.M).
En fecha 07 de diciembre de 2012, la demandada otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho Duniechka Agüero Corro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.073.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.235, el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado. (f. 39).
En fecha 08 de enero de 2.013, la parte accionada presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, en dos folios útiles, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIA: Estando dentro de la debida oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, OPONGO LA CUESTIÓN PREVIAS: la prevista en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)… 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana Yudith Sandter Grenobles solo posee derechos y acciones sobre el terreno del cual se trata el presente asunto; visto que en su demanda se acredita la propiedad del terreno, al indicar al Folio Uno (01) de este Expediente que “Mi representada es propietaria de una parcela de terreno…” cuando; por el contrario y en el mismo documento que consignó a fin de probar su cualidad, indica que solo adquirió “derechos y acciones en una porción de terreno”…”
En la forma que antecede, quedó propuesta la referida Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Legitimidad de la Persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 15 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Adriana Teresa Rodríguez Linarez, Inpreabogado Nro. 102.619, presentó escrito que textualmente señala:
“…Se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, incurre en una confusión de instituciones del derecho procesal como son la legitimatio ad procesum o capacidad procesal y la ligitimatio ad causam o cualidad, por cuanto a mi representada no le ha sido impugnada su capacidad por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, y goza del pleno uso de esos derechos para ejercerlos en el presente juicio, por medio de mi persona ya que la misma me otorgó poder que a todo evento ratifico en este acto, que corre inserto en el expediente. Por esta razón rechazo y contradigo la cuestión previa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada y la considero inoficiosa por cuanto no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, por el cual enfatizo el error cometido por la colega y solicito sea declarado SIN LUGAR…”
III
Es preciso hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio, a saber:
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange González Colón), la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Conveniente sería estudiar lo que la doctrina conoce como concepto de Cualidad: Es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el maestro Arcaya, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para Arminio Borjas la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, que existe una relación de identidad entre la persona que aparece como demandante y la demandada; razón por la cual se concluye que no hay una falta de cualidad activa en el presente procedimiento, y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que si se constituyó en la presente causa el legitimado activo para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandante constituida en el presente juicio por la ciudadana YUDITH SANDTER GRENOBLES, se encuentra investida de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, debiendo declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 interpuesta por la parte accionada. Y así se declara.
IV
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la ciudadana Lilibeth del Carmen Sandter Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.994.242, representada judicialmente por la abogada Duniechka Agüero Corro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.093.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.235, así se decide. En consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despachos siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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