EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7476
DEMANDANTE: AIDA DE MANUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.177.513.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.979.
DEMANDADO: RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.457.189
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARIA ZULEIMA GONZALEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.373.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO ESCRITO ACTUALEMNTE A TIEMPO INDETERMINADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: BIENES
I
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO ESCRITO ACTUALEMNTE A TIEMPO INDETERMINADO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana AIDA DE MANUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.177.513, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.979, exponiendo lo siguiente: Que la ciudadana AIDA DE MANUNTA, anteriormente identificada, suscribió el 08 de Mayo de 2002, un contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado por un (01) año con vigencia desde el 30 de Abril de 2002, hasta el 30 de Abril de 2003, con el ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.457.189, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, en calidad de arrendatario, en un inmueble constituido por un galpón con oficinas ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Las Tapias, destinado para uso comercial en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nro. 52, Tomo 26, de fecha 08 de Mayo de 2002, pasó la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Actualmente el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado y el ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, está atrasado y moroso en el pago de canon de arrendamiento en treinta y cuatro (34) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, del año 2011. Ascendiendo a un atraso en el pago de alquileres hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00)a razón de un canon mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el cual debió pagar al final de cada mes. Esta Circunstancia me faculta en derecho a solicitar el desalojo del inmueble arrendado actualmente a tiempo indeterminado. La presente acción está fundamentada en los Artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1264 y 1579 del Código Civil concatenado con los Artículos 1, 33, 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. A los fines estrictamente de evitar que el demandado le ocasione lesiones graves y de difícil reparación a su derecho reclamado de que el inmueble objeto de la demanda sea desalojado en similares condiciones físicas originales en que fue entregado el 30 de Abril de 2002, y llenos como se encuentran los extremos de Ley establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 779 Ejusdem. Solicita se decrete, providencia cautelar innominada de prohibición de innovar en el inmueble objeto de la demanda, constituido por un galpón con oficinas ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Las Tapias, destinado para uso comercial en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; prohibiéndole al demandado que realice reformas estructurales. En este sentido el bien litigioso de la demanda es un inmueble constituido por un galpón con oficinas, aun cuando en autos no consta el valor del inmueble, fue estimada la demanda calculando su valor prudencial en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.710,00), equivalente a Diecinueve mil (19.000) unidades tributarias. Ciudadano Juez en mi carácter acreditado acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.457.189, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, y en calidad de arrendatario, en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado vigente desde el 30 de Abril de 2002, sobre el inmueble constituido por un galpón con oficinas ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Las Tapias, destinado para uso comercial en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de que el demandado convenga en desalojar el inmueble desocupado de bienes y personas. Y de lo contrario solicito que así lo declare y ordene este Tribunal. Demanda que propone bajo el procedimiento breve, de conformidad con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los Artículos del 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, cumpliendo con todas las formalidades de ley. En esa misma fecha el Tribunal decretó medida Innominada de Prohibición de Innovar de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 69 del expediente, diligencia donde la ciudadana AIDA DE MANUNTA, plenamente identificada en autos, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.979.
En fecha 08 de Enero de 2013, el alguacil titular del Tribunal, consigna recibo del compulsa librado al demandado de autos debidamente firmada (f 71 vto).
Siendo la oportunidad para contestación de la demanda, haciendo uso de ese derecho el ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ZULEIMA GONZALEZ DE GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.373, presentó escrito de contestación.
Consta a los folios 77 al 98 del expediente, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad.
En fecha 17 de Enero de 2013, compareció la ciudadana AIDA DE MANUNTA, asistida del Abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ZULEIMA GONZALEZ DE GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.373, quienes consignaron escrito de transacción judicial, en los siguientes términos:
“… En consecuencia:
1. La ciudadana AIDA DE MANUNTA reconoce la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en su condición de ARRENDADORA, con el ciudadano: RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, en su condición de ARRENDATARIO a partir del 30 de Abril de 2002, en razón de un inmueble constituido por un galpón con oficinas ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Las Tapias, destinado para uso comercial en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 26, de fecha: 08 de Mayo de 2002.
2. El ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA reconoce que dicha relación contractual se efectuó, bajo condiciones y modalidades de UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado por Un (01) año fijo, con vigencia a partir del 30 de Abril de 2002, y que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, pasando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
3. Los ciudadanos AIDA DE MANUNTA y RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, acuerdan, de mutua y amistosa manera, el vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, Tomo 26, de fecha: 08 de Mayo de 2002.
4. AIDA DE MANUNTA acuerda concederle al ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, y éste así lo acepta, un plazo cuyo término será de un (01) año contado a partir del 1º de Febrero de 2013 hasta el 31 de Enero de 2014, para que desaloje y efectúe entrega material del inmueble constituido por un galpón con oficinas ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Las Tapias, destinado para uso comercial en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Objeto del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 52, tomo 26, de fecha: 08 de Mayo de 2002. A tales fines al ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, declara y acepta que tiene garantizado el destino y traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encuentran dentro del inmueble.
5. Se acuerda que, durante el plazo establecido para la entrega material del inmueble, el canon será de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00)mensual desde el 1º de Febrero de 2013 hasta el 31 de Enero de 2014.
6. De conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, AIDA DE MANUNTA y RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, declaran que no habrá lugar a costas en la presente demanda. Cada parte pagará los honorarios profesionales de su correspondiente abogado en los términos y condiciones establecidas en la ley.
7. Los ciudadanos AIDA DE MANUNTA y RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, declaran estar conforme, otorgándose con la firma de la presente transacción el correspondiente finiquito definitivo e irrevocable, procediéndose como en sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y solicitan al ciudadano Juez le imparta su correspondiente Homologación.
8. Para todos los efectos legales derivados de la presente transacción los ciudadanos AIDA DE MANUNTA y RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, eligen competente a éste mismo Juzgado, a cuya jurisdicción y competencia declaran someterse, a los fines de que en caso de incumplimiento comprobado en el Expediente Nº 7476, procediere a su ejecución forzosa a solicitud de cualquiera de las partes.
9. Los ciudadanos AIDA DE MANUNTA y RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, solicitan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y su respectiva Homologación …”
II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que la ciudadana AIDA DE MANUNTA, asistida del Abogado en ejercicio ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, parte demandante por una parte y por la otra el ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ZULEIMA GONZALEZ DE GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.373, y presentado escrito de Transacción Judicial que se encuentra agregado a los folios 145 y vuelto y 146 del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACION a la transacción efectuada por ciudadana AIDA DE MANUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.177.513; asistida por el abogado en ejercicio de su profesión ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.479, y la parte demandada, ciudadano RAFAEL APOLINAR GARCIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.457.189, asistido por la abogada MARIA ZULEIMA GONZALEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.459.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 104.373, agregado a los folios 145 y 146 del expediente, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir dos juegos de copias certificadas de la presente homologación, tal y como lo solicitaron las partes, una vez que la presente quede firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.
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