REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
202° y 153°
San Felipe, 23 de Enero de 2013

Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: Del escrito de Reforma de demanda se desprende que la parte Actora aduce:

“Desde el día 15 de marzo de 1990 comencé a hacer vida concubinaria en forma permanente, notoria, pública, estable, no casual, asimilable a una relación matrimonial ante nuestras familias, como en la sociedad y grupo de amistades, con el ciudadano Ernesto Eduardo James, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, profesor, titular de la cédula de identidad número 4.482.538. Esta unión continuó en forma ininterrumpida hasta la fecha de fallecimiento (…) ocurrido en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, el día 08 de noviembre de 2005.
Durante esta unión concubinaria procreamos tres (3) hijos, que llevan por nombres Gleyner Eduardo, Raymond José Bendito y Ernesto Daniel James Fagundo, de 18, 16 y 10 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimiento expidas por la Autoridad Competente, que acompaño marcadas con las letras `A´, `B´ y `C´.
(…) la presente solicitud opera contra (…) los ciudadanos CRISTEL ESTEFANIA JAMES FLORES (…) y EDWARD JESUS JAMES FLORES (…)”

SEGUNDO: De la documental cursante al folio 06, consistente en copia certificada de Partida de Defunción del De cujus, ERNESTO EDUARDO JAMES, se desprende lo siguiente:

“(…) HOY: ONCE DE NOVIEMBRE DOS MIL CINCO, COMPARECIO ANTE ESTE DESPACHO LA CIUDADANA: GLADYS JOSEFINA FAGUNDO GUILLÉN (…) Expuso que el día: OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (…) Falleció el ciudadano ERNESTO EDUARDO JAMES (…) deja seis hijos: (…) de nombres: EDWARD JESUS JAMES FLORES, CRISTHEL ESTEFANIA JAMES FLORES (Menor) (…) ERNESTO JAVIER JAMES OCHOA (…) GLEYNER EDUARDO James FAGUNO, RAYMOND JOSE BENDITO JAMES FAGUNDO, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA (menores de edad) (…)” (Negritas del Tribunal).

Por lo que no pudiendo la parte Actora accionar contra el titular del derecho, el de cujus ERNESTO EDUARDO JAMES, debió accionar su pretensión contra todos los herederos, pues existe un litisconsorcio pasivo, que en el caso que nos ocupa, de las actas cursantes en la presente causa, específicamente a los folios al 04 y 05, consistentes en copias certificadas de Partidas de Nacimiento del hoy ciudadano RAYMOND JOSE BENDITO, y del hoy Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se demuestra que para el momento de interposición de la demanda, de los seis (6) herederos conocidos del de Cujus ERNESTO EDUARDO JAMES, por lo menos dos (2) no habían alcanzado la mayoridad, quienes nacieron en fechas 27 de Mayo de 1993 y 12 de Julio 2010, es decir, para el momento de la interposición de la demanda, tenían 17 años y 10 años de edad, respectivamente.

Hecho el cual no puede ser obviado por esta juzgadora, ya que se violaría el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas la decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), e igualmente se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario por imperio de una disposición de ley, tal y como lo define el Jurista patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.” (p. 497).

Por lo que desprendiéndose de actas, que en la actualidad existe un adolescente y debiendo esta sentenciadora velar por la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el curso de un procedimiento en el cual estos sean parte, no pudiendo obviar esta juzgadora que los otrora adolescente y niño debieron ser emplazados, y aun deben ser emplazados, para cuya defensas de sus derechos en ese momento y en el actual, el Juez natural es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…Competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de Naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Lo antes dicho es así por cuanto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio se conoce como el principio de perpetuatio iurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

Criterio establecido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, en la Causa Nº AA10-L-2010-000045, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez:

“Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.
Así lo ha determinado la Sala Plena en anteriores decisiones respecto de casos similares al de autos, y en este sentido, en la decisión número 113 de fecha 17 de enero de 2007, publicada en fecha 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente:
(...) la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad (...).
Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...).
(Omissis)
Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Más recientemente, este criterio fue ratificado en la sentencia número 74 de fecha 17 de noviembre de 2010, publicada en fecha 9 de diciembre de 2010.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE en razón de la Materia para seguir conociendo en la presente causa, y DECLINA su competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la misma, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para que las partes soliciten la regulación de competencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202º Independencia y 153º Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ