REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.277.263, de este domicilio, asistido de la Abogada Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.152, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación civil “Caja de Ahorro de los Trabajadores al Servicio de la Gobernación del estado Yaracuy” (CATGEY) y de este domicilio; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de noviembre de 2011, fue recibido por distribución con tres (03) anexos, mediante la cual solicita el traslado del Tribunal en un local comercial ubicado, en la avenida 10 entre calle 14 y 15, local E-05, a objeto de practicar la inspección judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El Tribunal la admite en fecha 02 de noviembre de 2011, acordando fijar oportunidad para cuando la parte lo solicite.
Al folio 22, comparece el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, identificado de autos, asistido por la Abogada Zaydda Lavite, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.152, presentan diligencia, solicitando se fije oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la inspección judicial solicitada. Acordándola el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2011, conforme al auto cursante al folio 23; y en fecha 24 de noviembre de 2011, fue declarado desierto por la no comparecencia del solicitante.
Al folio 25, comparece el ciudadano VÍCTOR LOAIZA, identificado en autos, debidamente asistido de abogado asistido y solicitan nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a objeto de la inspección solicitada; seguidamente en la misma fecha el Tribunal dicta auto de abocamiento del Juez, abogado Cesar Rodríguez Acosta, al conocimiento de la presente solicitud.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del expediente que conforman la presente solicitud, se constata que desde la fecha 08-11-2011, última actuación realizada por el solicitante y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y transcurrido más de un año. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; es por lo que al no existir actividad alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso dicha solicitud, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Solic. Nº 665-11
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