Exp. Nº 1.753-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012), fue recibida por distribución la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, efectuada por los abogados NIXON RAMÓN MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.269.079 y V-2.673.261, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 149.187 y 5.180, respectivamente.
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes, abogados NIXON RAMÓN MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, antes identificados, exponen: “PRIMERO.- Según proceso actualmente en curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, bajo nomenclatura N° 7375, prestamos nuestros servicios profesionales como apoderados judiciales del ciudadano: RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad V-8.517.016, de este domicilio, respectivamente, en Juicio por partición…”. Así mismo continúan señalando: “en fecha 23 del pasado mes de mayo, al concurrir el co-apoderado Humberto Brito Brito, a revisar el expediente, tuve conocimiento que, el cliente, había otorgado poder a otros profesionales del derecho(…) (…) este hecho de conformidad la disposición del ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, implica una revocatoria del mandato que nos había otorgado el ciudadano RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, para actuar en causa en comento.” Por otro lado, continúa indicando: “de modo que habiendo terminado nuestra facultado para seguir actuando en el referido proceso de partición y, haciendo uso de la facultad que nos confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, referente al pago de los correspondientes honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones a favor de nuestros ex-mandante, procedemos a ESTIMAR E INTIMAR NUESTROS HONORARIOS PROFESIONALES…”.
Continua explanado en su escrito: “SEGUNDO.- en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito se intime al ciudadano RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, supra identificado, para que nos paguen en concepto de honorarios profesionales o, a ello sea constreñido por el Tribunal…” y por ultimo solicita: TERCERO.- Medida cautelar.- Par garantizar las resultas del proceso y, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 586, del Código Procesal, solicito se decrete medida de embargo sobre la cuota parte que le corresponda al demandado en la comunidad de vehículo, cuya partición genero esta proceso de intimación y estimación.
Medida de Secuestro.- Con la finalidad de hacer efectiva la medida de embargo, solicitamos se acuerde y ejecute medida de secuestro sobre el bien cuya participación se demanda.”.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente demanda, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que los accionantes, abogados NIXON RAMÓN MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, antes identificados, han solicitado la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pero es el caso que dicha demanda debe ir dirigida al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, debido a que en el referido Juzgado cursa la causa signada con el número 7375, relacionada con el juicio de Partición, seguido por el ciudadano RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, y la misma se encuentra en estado de notificación de la parte actora para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de partidor, según se evidencia del oficio número 371/2012, emanado del mencionado Juzgado, es por lo que este sentenciador debe declarar declinar la presente demanda, en virtud a lo indicado por el Máximo Tribunal y así se decide:
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, presentada por los abogados NIXON RAMÓN MIRABAL y HUMBERTO BRITO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.269.079 y V-2.673.261, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 149.187 y 5.180, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.517.016, de este domicilio y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente demanda completa en forma original y en el estado en que se encuentra con oficio, al referido órgano judicial una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena levantar la medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en el cuaderno de medidas cursante al folio uno (01) del mismo, y ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal
SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
MARIA CLAUDINA SIRA MARTINEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
MARIA CLAUDINA SIRA MARTINEZ
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