Exp. Nº 1.807-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHAVEZ RIOS Y MERCEDES MARIA SANCHEZ de CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 9.076.947 y V-5.463.508, respectivamente, domiciliados el primero en la segunda Avenida, calle de servicio del teatro Jacobo Ramirez, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda, en la calle diez (10) con avenida Falcon, El Lochal, casa número noventa y cuatro (94), Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud de divorcio 185-A, considera este Tribunal necesario efectuar las siguientes observaciones:
De la revisión del escrito de solicitud y sus recaudos anexos, se desprende que los solicitantes, ya mencionados y ampliamente identificados en el mismo, exponen haber contraido matrimonio civil el día veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1.975) en la casa de habitación ubicada en la calle Bruzual, casa número trece (13), Municipio Paez, Distrito Sucre, hoy Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con los números veintiuno (21).
Tambien creyeron importante indicar al Juzgado, que durante el tiempo en que duro su unión, la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad la misma desde hace mas de doce (12) años, sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, que hizo imposible sus vidas en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil (2.000), de mutuo y amisto acuerdo se separaron de hecho, fijando domicilios en lugares separados, situación que se ha mantenido en esa condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, además de ello, señalan haber procreado seis (06) hijos que tienen por nombres MAGLIS SOVEIRA CHAVEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL CHAVEZ SANCHEZ (fallecido), EDINSON JOSE CHAVEZ SANCHEZ, MARIA GEOLIMAR CHAVEZ SANCHEZ, YANNI GEOLIVE CHAVEZ SANCHEZ y KEILIMAR MERCEDES CHAVEZ SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-12.282.738, V-11.279.844, V-12.937.442, V-13.986.651, V-14.997.261 y V-16.482.914, respectivamente, todos mayores de edad, cuyos originales de sus actas de nacimiento y copias fotostáticas de sus cedulas de identidad se encuentran insertas a los folios cinco y seis (05 y 06), ocho y nueve (08 y 09), diez y once (10 y 11), doce y trece (12 y 13) y catorce y quince (14 y 15), asi como también, el original del acta de defuncion cursante al folio siete (07),respectivamente del expediente. Agregan también no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, tambien mencionan en su escrito haber fijado como domicilio conyugal calle diez (10), con Avenida Falcon, El Lochal, casa número noventa y cuatro (94), Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
En razon a todo lo explanado por ellos, acudieron al organo jurisdiccional para solicitar la separación de cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil vigente.
Por otro lado, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).
Por tanto, de un simple análisis del escrito de solicitud, se puede constatar que los solicitantes convinieron celebrar el matrimonio civil en la casa de habitación del ciudadano Carlos Sequera, ubicada en la calle Bruzual, casa número trece (13) del Muncipio Paez, Boraure, Distrito Sucre, hoy Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy igualmente señalaron como domicilio conyugal la calle 10 con Avenida Falcón, El Lochal, casa número noventa y cuatro (94), Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, Municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que este Juzgado pueda conocer, y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, quién Juzga se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A y debe remitir la misma al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, por cuanto el mismo se encuentra dentro de su ambito territorial para conocer de la misma, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido por los solicitantes, cursante al folio cuatro (04) del dossier y del escrito de solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHAVEZ RIOS Y MERCEDES MARIA SANCHEZ DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-9.076.947 y V- 5.463.508 respectivamente, domiciliados el primero en la segunda Avenida, calle de servicio del teatro Jacobo Ramirez, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda, en la calle diez (10) con avenida Falcon, El Lochal, casa número noventa y cuatro (94), Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo al lugar en el cual los solicitantes convinieron celebrar el matrimonio civil, que tal como se desprende de la copia certificada de matrimonio, cursante en el folio cuatro (04) del presente dossierr, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal

SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria, Accidental

MARIA CLAUDINA SIRA MARTINEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y un minutos de la tarde (11:41 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria, Accidental

MARIA CLAUDINA SIRA MARTINEZ