Exp. Nº 1.819-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), fue recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO, formulada en el articulo 185 numeral 3°, efectuada por el ciudadano VÍCTOR JESÚS GUARNIERI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.576.254, de este domicilio, asistido por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.915, domiciliado en la Urbanización Mangos dos (02), Calle siete (07), casa número M-08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ DE GUARNIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.575.345 domiciliada en la Urbanización La Ascensión, Vereda once (11), casa número tres (03), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda se observa que el actor señala:
“En fecha Diez de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (10/02/1996), contraje Matrimonio con la ciudadana: JOSEFINA RAMIREZ DE GUARNIERI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.575.345. Con domicilio para la Celebración de este Acto en la Urbanización La Ascensión, Vereda 11, casa N° 03, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Todo lo cual se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 14,(…)”
Igualmente expone:
“(…) desde la fecha Seis de Febrero de Dos Mil Seis (06/02/2006), dicha relación, se torno con muchas desavenencias que han imposibilitado dicha relación, tornándose en un ambiente problemático entre ambos cónyuges, en muchas oportunidades tratamos de solucionar, por el bien de ambos, sin embargo no existió entendimiento alguno, ni reconciliación, y cada día se ha ido acentuando el rechazo de cada uno hasta el punto de vivir bajo el mismo techo como personas extrañas dentro de nuestra misma casa y decirnos palabras fuertes y someterme a denuncias por ante la Casa de la Mujer del Estado Yaracuy las cuales nunca llegaron a nada(…)”.
Por último solicita:
“Es por lo expuesto ciudadano Juez, con todo respeto, que no me queda otro camino que ocurrir antes su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana: JOSEFINA RAMIREZ DE GUARNIERI, por la Causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, o sea: “ EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES”.”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
Al respecto este Tribunal señala:
El artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
De dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes; siendo así que la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; y es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, de DIVORCIO, formulada en el articulo 185 numeral 3°, presentada por el ciudadano VÍCTOR JESÚS GUARNIERI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.576.254, de este domicilio, asistido por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 51.915, domiciliado en la Urbanización Mangos dos (02), Calle siete (07), casa número M-08, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ DE GUARNIERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.575.345 domiciliada en la Urbanización La Ascensión, Vereda once (11), casa número tres (03), Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecinueve de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
|