Exp. Nº 1.802-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos OROPEZA MEZA AMILCAR SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.572 y SEQUERA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.861, asistidos de la abogada YNFANTE PERALTA MILAGROS VIOLETA, inscrita en el Inpreabogado con el número 168.479. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de diembre de dos mil doce (2.012), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos OROPEZA MEZA AMILCAR SALOMON y SEQUERA CARMEN ELENA, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio trece (13) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio llevada en los libros de registro civil de matrimonios, inserta con el número cincuenta y nueve (59), la que consignan al escrito marcada con la letra “A”. Luego fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Corocito, final de la calle 25, callejón Piedra Grande, casa número 13-22, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre AHIMELEC AMILCAR OROPEZA SEQUERA, quien es mayor de edad, el cual nació en fecha ocho (08) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia del acta de nacimiento número setenta y dos (72), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “B”. En cuanto a la comunidad conyugal, manifestaron de igual forma, que no existen bienes que liquidar. Pero es el caso, que a partir de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y debido a que el matrimonio sufrió una crisis que no les permitió la sana convivencia, decidieron separarse de mutuo acuerdo, situación que han mantenido de manera prolongada sin posibilidad de reconciliación, conviviendo cada uno en domicilios diferentes. Por todos estos argumentos, por haber transcurrido más de cinco (05) años separados y fundamentándose en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, solicitaron sea declarado el divorcio y decretado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos OROPEZA MEZA AMILCAR SALOMON y SEQUERA CARMEN ELENA, ya identificados anteriormente, que corre inserta al folio cinco (05), lo que demuestra que tienen más de veintinueve (29) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio trece (13) del expediente, por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OROPEZA MEZA AMILCAR SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.572 y SEQUERA CARMEN ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.910.861, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), ante la Prefectura del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio llevada en los libros de registro civil de matrimonios, inserta con el número cincuenta y nueve (59), la que consignan al escrito marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (07) días del mes enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,



Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO