Exp. Nº 1.776/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos DAMASIA DEL CARMEN GONZALEZ INFANTE y FEDERICO RAFAEL CAMACHO SOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 12.078.361 y V- 7.575.535 respectivamente, la primera domiciliada en el sector San Javier, entrada principal, casa número ciento sesenta y siete (167), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en el sector el Rosario I, calle Monagas, casa número uno (01), Municipio Carlos Arévalo del Estado Carabobo, asistidos por la abogada SELENE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.577.289, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.875, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número once (11), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de matrimonios llevado por el referido Registro.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al vuelto del folio ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, también en la misma fecha la Secretaria dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta, en razón a que el Juzgado fue provisto de los emolumentos necesarios para ello, tal como al vuelto del folio nueve (09) y diez (10) del presente dossier.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios once (11) y doce (12) del expediente.
Al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida banco obrero, calle Padre Daboín, casa número dos (02), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que la armonía y el entendimiento desarrollados entre ellos, sufrió un proceso de deterioro desde hace más de catorce (14) años luego de haber contraído matrimonio civil, y que aún cuando no viene al caso exponer las referidas razones, ello hizo imposible la vida en común, que el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios separados, manteniendo así tal situación hasta el día en que efectúan la solicitud de divorcio, sin que haya existido reconciliación.
Por último indicaron, haber procreado una (01) hija durante el tiempo en que duro la unión matrimonial, que lleva por nombre GENESIS GABRIELA CAMACHO GONZALEZ, quién nació el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y ser mayor de edad, tal como se desprende de la copia de su cédula de identidad y acta de nacimiento, cursantes a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, señalaron también no poseer bienes que liquidar, fundamentaron la solicitud efectuada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, pidieron al Tribunal admitiera y declarara con lugar la solicitud efectuada por ellos, disuelva el vinculo matrimonial que los une, y se les expidieran dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que decrete disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos DAMASIA DEL CARMEN GONZALEZ INFANTE y FEDERICO RAFAEL CAMACHO SOSA, antes identificados, tienen más de dieciocho (18) años de casados y quince (15) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte del Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos DAMASIA DEL CARMEN GONZALEZ INFANTE y FEDERICO RAFAEL CAMACHO SOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 12.078.361 y V- 7.575.535 respectivamente, la primera domiciliada en el sector San Javier, entrada principal, casa número ciento sesenta y siete (167), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo domiciliado en el sector el Rosario I, calle Monagas, casa número uno (01), Municipio Carlos Arévalo del Estado Carabobo, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Albarico del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil de la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número once (11), cursante al folio tres (03) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil de la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente y visto lo pedido por la parte en el escrito de solicitud, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificada de la presente sentencia, una vez que el mismo provea al Juzgado de los emolumentos necesarios para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO