Exp. Nº 1.781/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARYSOLANGE DURAN DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.095.622, debidamente asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.290.356, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.649.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud efectuada y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró el edicto antes referido, tal como consta a los folios trece (13) y catorce (14) del presente dossier.
Al vuelto del folio catorce (14) del expediente, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber efectuado la entrega del edicto librado en fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) a la parte interesada, ciudadana MARYSOLANGE DURAN DE GOUVEIA, antes mencionada y ampliamente identificada, quién firmo junto a la Secretaria en señal de haber recibido conforme el edicto.
Al folio quince (15) del expediente, cursa diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la solicitante, MARYSOLANGE DURAN DE GOUVEIA, asistida por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.649, ambos antes mencionados y ampliamente identificados, con el objeto de consignar el edicto librado por este Juzgado y entregado a su persona en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal dictó auto con el objeto de ordenar el desglose del edicto consignado por la parte interesada en fecha anterior y agregarlo a los autos, tal como consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado boleta de notificación a la representación fiscal en razón a que el mismo fue provisto de los emolumentos necesarios para ello, tal como consta al vuelto del folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18) del expediente.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de las actas que conforman el presente dossier.
Al folio veintiuno (21) del expediente, consta escrito de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrito y presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA), efectuada.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante, ciudadana MARYSOLANGE DURAN DE GOUVEIA, antes mencionada y ampliamente identificada, solicitó en su escrito se rectifique su acta de matrimonio, cursante del folio cinco (05) al siete (07) del expediente, ya que al momento de ser asentada en el libro de matrimonios, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy), anotada con el número once (11), año dos mil cuatro (2004), el funcionario que efectuó el asiento incurrió en errores materiales de señalar o transcribir de forma incorrecta el nombre de su esposo, como JOSE FRANCISCO GOUVEIA ORNELAS, cuando lo correcto es JOSE FRANCISCO DAS DORES FIGUEIRA, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentado, constante de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE FRANCISCO DAS DORES FIGUEIRA, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), planilla certificada de los datos filiatorios del ciudadano JOSE FRANCISCO DAS DORES FIGUEIRA, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de dactiloscopia y archivo central, Departamento de datos filiatorios, Oficina San Felipe, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), fotocopia de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), ambos del ciudadano JOSE FRANCISCO DAS DORES FIGUEIRA, cursantes a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) del presente expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
Además de la revisión de la normativa antes transcrita, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana MARYSOLANGE DURAN DE GOUVEIA, antes mencionada y ampliamente identificada, demostró con la copia certificada del acta de matrimonio traída a los autos y expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), cursante del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente, ser la esposa del ciudadano JOSE FRANCISCO DAS DORES DE GOUVEIA, y de la misma acta en que se verifico la legitimidad de la solicitante para realizar la reclamación o petición, se evidencio además de forma precisa como se transcribió incorrectamente el nombre de su cónyuge, como JOSE FRANCISCO GOUVEIA ORNELAS, cuando lo correcto es JOSE FRANCISCO DAS DORES FIGUEIRA; quedando así demostrado que el nombre verdadero y correcto del esposo de la solicitante, es JOSE FRANCISCO DAS DORES FIGUEIRA. Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico venezolano interno, como también la legitimidad activa de la ciudadana MARYSOLANGE DURAN DE GOUVEIA, antes mencionada y ampliamente identificada, para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA) debe prosperar, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA), suscrita y presentada por la ciudadana MARYSOLANGE DURAN DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 13.095.622, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE MATRIMONIO, anotada con el número once (11) en los libros de matrimonios llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (archivado en el Registro Principal del Estado Yaracuy), para el año dos mil cuatro (2004), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se transcribió de forma incorrecta lo siguiente: “JOSE FRANCISCO GOUVEIA ORNELAS”, en lo adelante deberá decir: “JOSE FRANCISCO DAS DORES FIGUEIRA”, que es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Principal del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada al Registro antes referido, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABG. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la fecha de hoy, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
|