Exp. Nº 1.805-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos YVONNE NACARITH CALVETE de SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.996 y CIPRIANO JOSÉ SAEZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.185, asistidos del abogado DHYKSSON ASILDA, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.001. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2.012), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos YVONNE NACARITH CALVETE de SAEZ y CIPRIANO JOSÉ SAEZ CAMBERO, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en acta de Matrimonio del Libro de Registro Civil para matrimonios, inscrita con el número cinco (05), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”. Manifiestan de igual forma que de dicha unión, procrearon cuatro (04) hijos de nombre YOHAN ALEXANDER SAEZ CALVETE, cédula de identidad número 17.250.404, quien nació el veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según consta en acta de nacimiento inserta con el número seiscientos sesenta y dos (662), en el libro del Registro Civil para nacimientos, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “B”,YUSBELY YOHANA SAEZ CALVETE, cédula de identidad número V-19.817.800, quien nació el día tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en acta de nacimiento inserta ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con el número cuarenta y cuatro (44), de los libros de Registro Civil de nacimientos, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “C”, YOVANNY JOSE SAEZ CALVETE, cédula de identidad número V-20.176.253, quien nació el día trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, según consta en acta de nacimiento inserta ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, con el número ciento diez (110), de los libros de Registro Civil de nacimientos, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “D”, e IRENE YAKELINNE SAEZ CALVETE, cédula de identidad número V-20.445.585, quien nació el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), según consta en acta de nacimiento inserta en los libros de nacimientos del Registro Civil, Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo, con el número quinientos diez (510), tomo uno (01), la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “E”. Posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación de la quinta (5ta.) Avenida, frente a la salida de carros del terminal nuevo, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde vivieron por un tiempo en perfecta unión familiar, pero comenzaron a suscitarse serias contrariedades que hicieron la vida en común muy difícil, decidiendo desde el año dos mil (2.000), por mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hasta la fecha hacer vida en común bajo ninguna circunstancias, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente que alcanza a doce (12) años solicitaron sea declarado el divorcio y decretado disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por último manifestaron que no adquirieron bien alguno.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos YVONNE NACARITH CALVETE de SAEZ y CIPRIANO JOSÉ SAEZ CAMBERO, ambos antes identificados, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintisiete (27) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente, por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YVONNE NACARITH CALVETE de SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.512.996 y CIPRIANO JOSÉ SAEZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.185, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en acta de Matrimonio del Libro de Registro Civil para matrimonios, inscrita con el número cinco (05), que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A, que corre inserta al folio cinco (05) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,



Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ

La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO