Exp. Nº 1.806/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RAMON ALBERTO GUTIERREZ OROPEZA y HERMINIA ROMERO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-8.133.407 y V-3.705.355 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio El Tostao, Sector Los Naranjos, Calle dos (02) entre Avenidas tres y cuatro (03 y 04), casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en la Avenida Alberto Ravell, Esquina Callejón Culantrillo, Granja Mi Nena, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el Inpreabogado con los números 130.258, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veintiocho (28) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio seis (06) del dossier, signada con el número ocho (08).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha veintiocho (28) de de Octubre del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En la fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente dossier.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del dossier.
Al folio dieciséis (16) del expediente, cursa diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio seis (06) del expediente, además de ello, señalan haber procreado tres (03) hijos que tienen por nombres JESUS ALBERTO GUTIERREZ ROMERO, THAIRY COROMOTO GUTIERREZ ROMERO y THAYMAR DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-16.483.470, V-26.429.204 y V-20.467.256 respectivamente, tal como consta al folio diez (10) del presente expediente, igualmente señalan que no poseen bienes en común y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección: en la Calle trece (13), en la Esquina de la Avenida doce (12), casa número 11-25, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy
Por otro lado, creyeron importante indicar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida desde el mes de Agosto del año dos mil cinco (2.005), hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, solicitaron que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), cursante al folio seis (06) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos RAMON ALBERTO GUTIERREZ OROPEZA y HERMINIA ROMERO DE GUTIERREZ, antes identificados, tienen más de treinta (30) años de casados y siete (07) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio dieciséis (16) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RAMON ALBERTO GUTIERREZ OROPEZA y HERMINIA ROMERO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-8.133.407 y V-3.705.355 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio El Tostao, Sector Los Naranjos, Calle dos (02) entre Avenidas tres y cuatro (03 y 04), casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en la Avenida Alberto Ravell, Esquina Callejón Culantrillo, Granja Mi Nena, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta número ocho (08), cursante al folio seis (06) del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado firme la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO




La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORSIO 185-A, número 1.806-12, efectuado por los ciudadanos RAMON ALBERTO GUTIERREZ OROPEZA y HERMINIA ROMERO DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-8.133.407 y V-3.705.355 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio El Tostao, Sector Los Naranjos, Calle dos (02) entre Avenidas tres y cuatro (03 y 04), casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara y la segunda en la Avenida Alberto Ravell, Esquina Callejón Culantrillo, Granja Mi Nena, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL CAMPO AGATON, inscrito en el Inpreabogado con los números 130.258, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los dieciséis (16) días de Enero de dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.




La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO







EXP. Nº 1.806/12/jasc.