Exp. Nº 1.808-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos PETRA PAULA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.514.341, domiciliada en el Sector San Miguel, calle San Juan, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y LUCIDIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.319.547, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Sebastopol, casa número 146, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, asistidos del abogado FRANCISCO MANUEL JAYARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el número 170.999. La solicitud, fue recibida por Distribución en este Juzgado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2.012) y admitida por auto de fecha tres (03) de diciembre del mismo año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud. En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2.012), provisto como fue este Despacho de las respectivas copias, se libraron los recaudos de notificación. El Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de nuestra Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2.012), quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos PETRA PAULA ROJAS y LUCIDIO ANTONIO RAMIREZ, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito los solicitantes exponen: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y siete (1.977), según se evidencia del acta de matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que antes del matrimonio, mantuvieron una unión concubinaria donde procrearon tres (03) hijas, de nombres AYDEE MARGARITA, ZULEIMA ROSA y YENNY KATIUSKA, todas mayores de edad, según respectivamente constan en actas de nacimiento número setenta y ocho (78), del año mil novecientos sesenta (1.960), doscientos uno (201), del año mil novecientos sesenta y dos (1.962) y mil ciento cuarenta y nueve (1.149), del año mil novecientos setenta y seis (1.976), que igualmente anexan a la solicitud, marcadas con las letra “B”, “C” y “D”, respectivamente. Luego de dicha unión matrimonial, nacieron dos (02) hijos, también mayores de edad, de nombres GERSON ENRIQUE y YENNEDIZ JOSEFINA, según sus actas de nacimientos números ochenta y uno (81), del año mil novecientos setenta y ocho (1.978) y mil trescientos ochenta (1.380), año mil novecientos setenta y nueve (1.979), respectivamente, marcadas con las letras “E” y “F”, respectivamente, todas estas actas fueron emitidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Miguel, calle San Juan, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en donde habitaron hasta el mes de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), donde la vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual solicitan el divorcio. Asimismo indican que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes, no habiendo nada que liquidar. Por todos estos argumentos y con fundamento en el artículo 185 letra “A” del Código Civil vigente, solicitaron sea declarado el divorcio y decretado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos PETRA PAULA ROJAS y LUCIDIO ANTONIO RAMIREZ, ambos identificados anteriormente, que corre inserta al folio tres (03) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de treinta y cinco (35) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente, por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos PETRA PAULA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.514.341 y LUCIDIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.319.547, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y siete (1.977), según se evidencia del acta de matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Abg. SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ

La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo la una y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO