REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe; 09 de enero de 2.013
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO TOMAS BARRIOS ALVARADO, asistido del abogado MIGUEL ANGEL DEUS, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.241, en su carácter acreditado en auto, donde ratifican la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada en el libelo de demanda en el petitorio III, sobre un vehículo propiedad del ciudadano ALEXIS EMILIO CAMPOSANO BERMUDEZ, marca Ford, placas GAU95C, modelo Sport Wagon, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, año 1.998, serial de carrocería AJU2WPA7914, color Plata, serial motor WA47914 y a tal efecto se sirva oficiar al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 44, del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, para que proceda a la retención del vehículo y luego de verificar que es propiedad del ciudadano antes mencionado, proceda a la retención del mismo y a su vez que se ponga a la orden del Tribunal.
El demandante interpuso su acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra los ciudadanos ALEXIS EMILIO CAMPOSANO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.842.426 y DANIEL OSCAR CAMPOSANO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.887.943, como propietario y responsable solidario del vehículo antes mencionado.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente que en la solicitud, no están llenos los requisitos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) Presunción de que el retardo pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro… (Omisiss)
Ahora bien, resulta indispensable destacar que no es suficiente alegar el daño, como lo efectúa en su libelo de demanda, posteriormente ratificada por parte del actor, sino que se debe indicar los elementos probatorios suficientes que demuestren el o los daños y perjuicios que se ocasionarían, a los fines de que este Juzgador tenga la certeza para acordar la medida, sin embargo en el presente caso el actor se limito al formular alegatos para fundamentar la medida y no consigno elementos probatorios contundentes para sustentar su solicitud, en consecuencia, este Juzgador está en la obligación de constatar y verificar tales circunstancias, a los fines de que sea acordada la misma, y necesariamente debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
De lo anteriormente transcrito considera este juzgador, que en el caso de marras, no están dados los requisitos de procedencia para declarar la medida cautelar solicitada, toda vez, que las pretensiones incoadas por la parte demandante, no encuadran dentro de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indicado ut supra, por lo que la medida cautelar requerida en la presente causa no debe prosperar en derecho y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal niega la medida solicitada.
El Juez Temporal,
SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
OTRA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe; 13 de noviembre de 2.012
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO TOMAS BARRIOS ALVARADO, asistido del abogado MIGUEL ANGEL DEUS, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.241, en su carácter acreditado en auto, donde ratifican la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada en el libelo de demanda en el petitorio III, sobre un vehículo propiedad del ciudadano ALEXIS EMILIO CAMPOSANO BERMUDEZ, marca Ford, placas GAU95C, modelo Sport Wagon, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, año 1.998, serial de carrocería AJU2WPA7914, color Plata, serial motor WA47914 y a tal efecto se sirva oficiar al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 44, del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, para que proceda a la retención del vehículo y luego de verificar que es propiedad del ciudadano antes mencionado, proceda a la retención del mismo y a su vez que se ponga a la orden del Tribunal. Al respecto este Tribunal observa que en la solicitud, no están llenos los requisitos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) Presunción de que el retardo pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, resulta indispensable destacar que no es suficiente alegar el daño, como lo efectúa en su libelo de demanda, posteriormente ratificada por parte del actor, sino que se debe indicar los elementos probatorios suficientes que demuestren él o los daños y perjuicios que se ocasionarían, a los fines de que este Juzgador tenga la certeza para acordar la medida cautelar innominada, sin embargo en el presente caso el actor se limito al formular alegatos para fundamentar la medida cautelar y no consigno elementos probatorios contundentes para sustentar su solicitud, en consecuencia, este Juzgador está en la obligación de constatar y verificar tales circunstancias, a los fines de que sea acordada la medida cautelar, específicamente la innominada, y necesariamente en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
De lo anteriormente transcrito considera este juzgador, que en el caso de marras, no están dados los requisitos de procedencia para declarar la medida cautelar innominada solicitada, toda vez, que las pretensiones incoadas por la parte demandante, no encuadran dentro de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indicado ut supra, por lo que la medida cautelar requerida en la presente causa no debe prosperar en derecho y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal niega la medida solicitada.
El Juez Temporal,
SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,
ANDREINA