República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, veintitrés (23) de Enero del año 2013
AÑOS: 202º y 153º

“ACTUANDO EN SEDE CIVIL”.

PARTE DEMANDANTE:
(RECONVENIDA)


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:
(RECONVENIENTE)






MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
-I-
Se inicia el presente, por procedimiento mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada por ante este Juzgado por el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, debidamente asistido por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, en contra del ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, quien está debidamente asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662.

En la referida demanda, la parte actora presentó la siguiente documentación:
A.- Documento Privado, reconocido en su contenido y firma, ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 1345/12 de fecha 24 de Enero de 2012 y que riela del folio cinco (05) a quince (15), ambos inclusive.

A los folios 16 y 17, de fecha martes, siete (07) de febrero de 2012, riela auto de admisión de la demanda y se ordenó librar compulsa y Boleta de Intimación, a los fines de emplazar al ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a dar contestación a la demanda, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de tratar la medida preventiva solicitada.

Al folio 18, de fecha viernes, diecisiete (17) de Febrero de 2012, riela diligencia donde compareció el ciudadano: JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, asistido por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691 y le confiere PODER ESPECIAL a la misma, ya identificada; el cual fue debidamente certificado por Secretaría.

Al folio 19, de fecha martes, veintiocho (28) de Febrero de 2012 riela el correspondiente recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, el cual fue consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en esta misma fecha.

Del folio 20 al 23, ambos inclusive, de fecha martes, trece (13) de Marzo de 2012, riela escrito de oposición al Procedimiento Intimatorio, presentado por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662.

Del folio 24 al 27, ambos inclusive, de fecha martes, veinte (20) de Marzo de 2012, riela escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, debidamente asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662, y riela interposición de Reconvención propuesta contra el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691.

Al folio 28, de fecha miércoles, veintiuno (21) de Marzo de 2012, riela auto de admisión dictado por este Tribunal, en el cual admite la Reconvención propuesta por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662, contra el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691, por lo cual se fijo el segundo (2do) día de despacho siguientes a las 02.00 p.m. para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención presentada.

Al folio 29, de fecha viernes, veintitrés (23) de Marzo de 2012, riela el acto de contestación de la Reconvención propuesta por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662, por lo cual la parte demandada reconvenida dio contestación a la reconvención presentada, relativa al juicio por RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL VENDEDOR DE OTORGAR DOCUMENTO AUTENTICADO Y EL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCION POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS.

Del folio 30 al 32, ambos inclusive, de fecha viernes, veintitrés (23) de Marzo de 2012, riela escrito de contestación a la demanda por Reconvención propuesta por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, contra el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ E, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691.

Del folio 33 al 37, ambos inclusive, de fecha treinta (30) de Marzo de 2012, la parte demandante reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 4 folios útiles mas un (01) anexo.

Del folio 38 al 42, ambos inclusive, de fecha treinta (30) de Marzo de 2012, la parte demandada reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 04 folios útiles mas un (01) anexo.

Del folio 43 al 47, ambos inclusive, de fecha Lunes, nueve (09) de Abril de 2012, riela auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes, dictado por este Tribunal.

Al folio 48, de fecha Lunes, nueve (09) de Abril de 2012, riela Exhorto de Comisión enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la notificación del ciudadano Sargento Mayor de Tránsito Terrestre ARCADIO AREVALO POLANCO, en su carácter de Sub-Oficial de Tránsito Terrestre, Investigaciones, Jefe de Sección de Vehículos, San Felipe, Estado Yaracuy.

A los folios 50 y 51, de fecha Lunes, nueve (09) de Abril de 2012, riela oficio Nº 3320-076 dirigido a la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines que remitieran información solicitada relativa a la presente causa.

A los folios 52 y 53, de fecha Lunes, nueve (09) de Abril de 2012, riela oficio Nº 3320-077 dirigido a la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy, a los fines que remitieran información solicitada relativa a la presente causa.
Del folio 54 al 56, ambos inclusive, de fecha 12 de Abril de 2012, rielan acto de testimoniales (promovidos por la parte demandada reconvenida), declarados Desiertos por parte de este Tribunal, en virtud que los ciudadanos YURIDIA ROSARIO PEÑA SEQUERA, portadora de la cédula de identidad Nº 15.966.409, ENMANUEL BENEDICTO ACOSTA PERALTA, portador de la cédula de identidad Nº 16.822.670 y PEDRO LUIS HERRERA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº 18.548.152, no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

A los folios 57 y 58, riela comunicación Nº 189-064 de fecha 12 de Abril de 2012, remitiendo anexo información requerida a la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2012.

Del folio 59 al 64, de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2012, riela sentencia emanada por este Juzgado, relativa a la Reconvención suscrita por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662.

A los folios 65 y 66, de fecha treinta (30) de Abril del años 2012, riela diligencia, suscrita por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662, en la cual apeló la decisión de este Juzgado, emanada en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2012.

Al folio 67, de fecha dos (02) de Mayo del año 2012, riela auto de este Juzgado, donde se acordó la apelación a ambos efectos, solicitada por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662 y se ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente y de su respectivo cuaderno de medidas el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que conociera de dicha apelación, la cual fue recibida por ese Juzgado en fecha nueve (09) de Mayo del año 2012.

Al folio 144, de fecha quince (15) de Enero de 2013, riela auto de reingreso de la presenta causa a este Juzgado y de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha tres (03) de Diciembre de 2012, este Tribunal repone la causa hasta el pronunciamiento de la acción principal y fijó cinco (05) días de Despacho, para dictar sentencia sobre la acción por Cobro de Bolívares por Intimación.
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Con respecto a la Reconvención
Este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2012 dictó sentencia relativa a la reconvención interpuesta por el ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, asistido por el Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662 la cual no es objeto de la presente decisión en virtud de que ya fue resuelta oportunamente y así se decide.

Con respecto al Cobro de Bolívares por vía de Intimación
Este Juzgado de conformidad con la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha tres (03) de Diciembre de 2012, repone la causa hasta el pronunciamiento de la acción principal, es decir el Cobro de Bolívares por Intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, es pues un instrumento privado reconocido judicialmente, anexo al libelo, se deriva de la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida.

Ahora bien, en el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a sus vez, los hechos alegados para su defensa.

El actor con el libelo de la demanda consignó el documento fundamental de la acción el cual es un instrumento privado de reconocimiento de contenido y firma judicialmente signado bajo el Nro. 1345/12 de la nomenclatura interna de este Tribunal que fue aceptado y reconocido por el demandado en fecha 20/01/2012, en auto que corre inserto al presente expediente, al folio 13, este medio de prueba fue el que utilizó la parte actora en el presente juicio para ejercer la acción de cobro de bolívares por vía de intimación, y que fue valorada en la sentencia de fecha 25 de abril de 2012del presente expediente. En consecuencia, se condena al ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862 a pagar las cantidades A) De CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°), por concepto de la obligación; B) OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,°°) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, según días transcurridos desde el 15 de diciembre 2011 al 30 de enero 2012. C) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales del presente procedimiento, para un total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.800,°°). Y así se decide.

-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con respecto a la reconvención la misma ya fue decidida oportunamente según se evidencia en sentencia que riela a los folios 39 al 64 frente y vuelto ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por Intimación presentada por el ciudadano JEIBER ANTONIO VILLEGAS CAMACHO, portador de la Cédula de Identidad No. 12.931.054, representado judicialmente por la Abogada BELGIA M. CORTEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.691 en contra del ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, debidamente asistido por el Abg. LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.662.

TERCERO. En consecuencia se condena al ciudadano RONNY EMERSON RIVERO HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.881.862, a pagar las cantidades siguientes A) De CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°), por concepto de cantidad de la obligación; B) De OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,°°) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, según días transcurridos desde el 15 de diciembre 2011 al 30 de enero 2012. C) De DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales del presente procedimiento, para un total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.800,°°).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
LOS/Jcsa/fidel
Exp. Nº 867/12