República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Trece.
AÑOS: 202º y 153º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N°. V- 7.579.594, debidamente asistida por el Abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.591, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la calle Panamericana San Pablo – Guama con calle vía Camunare – Campo Nuevo, de San Pablo, jurisdicción del Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy las cuales presentan las siguientes características: Un (01) local para comercio, construido en paredes de bloques de concreto frisadas, con techo de zinc soportado por vigas metálicas, piso de cemento rústico, dos (02) ventanas de hierro de las cuales una (01) con protector de metal, tres (03) puertas de hierro de las cuales una (01) con protector del mismo material, distribuida de la siguiente manera: Un (01) corredor pequeño con rejillas de metal en su frente, un (01) área de cocina, un (01) área de atención al público y un (01) baño, posee instalaciones de aguas servidas y potable suministrada e instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas, cercada con pelos de alambre de púas y estantillos de madera. Las referidas bienhechurías poseen un área de construcción de cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y tres centímetros (54,93 M²) aproximadamente, están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera San Pablo - Guama que es su frente; SUR: Terreno propiedad de la señora María Mendoza; ESTE: Terreno propiedad de la señora María Mendoza; y OESTE: Calle vía Camunare - Campo Nuevo y están construidas sobre un área de terreno de propiedad privada, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, hoy, Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 1995, registrado bajo el N° 13, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1995. Se admitió la solicitud en fecha Lunes, diecisiete (17) de Diciembre de 2012. En fecha Miércoles, veintitrés (23) de Enero de 2013 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos ROSA EUGENIA GAVIDIA LÓPEZ y JEAN CARLOS PEÑA OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nº 15.965.009 y 18.757.117 respectivamente y domiciliados (la primera) en la carretera Panamericana, sector Matalito, en San Pablo, Municipio Arístides Bastídas del Estado Yaracuy y (el segundo) en la calle Occidente, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas testimoniales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues las testigos demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 1612/12
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