REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 202º Y 153º


SOLICITUD NRO.



2407-2012



MOTIVO

DECLARACION UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS






SOLICITANTES:
CESAR JOSE ARCILIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-7.908.763.







En fecha 17 de Diciembre de 2012, fue presentada, por el ciudadano: CESAR JOSE ARCILA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.908.763 de este domicilio y asistido por el abogado NELSON VALENZUELA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9095, quien manifestó que en fecha 24 de Octubre del año 2012, falleció ab-intestato la ciudadana: MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA, quien en vida fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.565.501 y por lo tanto solicita se le declare como Único y Universales Heredero a él y a sus tres hermanos HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, MILAGRO COROMOTO ARCILA DE HERNANDEZ y JOSE VICENTE ARCILA PARRA. Anexo a su solicitud, Registro de Defunción Certificada, Actas de nacimientos de el solicitante y sus tres (3) hermanos, copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, de la difunta y de sus otros tres hijos, inserta a los folios 2 al 12 de la causa.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 19 de Diciembre del año 2012 (folios 13 al 16), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como Edicto para su debida publicación.

En fecha 08 de Enero del 2013, (folios 17 al 19), compareció el ciudadano Cesar José Arcila Parra, a consignar Edicto debidamente publicado en el Diario de Yaracuy al Día, agregándose a la causa.

En fecha 09 de Enero del 2013, (folios 20 al 22) se recibió Boleta de Notificación librada a la fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y opinión favorable, agregándose a la causa ambas.

En fecha 24 de Enero del año 2013 (folio 23) la secretaria de este juzgado hace constar que culmina el lapso de oposición de la publicación del Edicto, aquellas personas que tuvieran un interés en la declaración de Únicos Herederos presentada por la parte solicitante, sin que apareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.


En fecha 25 de Enero del año 2013 ( folio 24) la secretaria de este juzgado hace constar que culmina el lapso previsto en la ley para que el Ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud, asimismo se deja constancia de la Opinión Favorable emitida por fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

En fecha 28 de Enero de 2013 (folio 25) se abre la causa a pruebas.

En fecha 28 de Enero del 2013 (folio 26) comparece el ciudadano Cesar José Arcila Parra, consignando escrito de pruebas y solicitando la evacuación de testigos.

En la misma fecha del año 2013 (folio 27) este juzgado acuerda agregar escrito de pruebas y admitirlas todas salvo su apreciación en la definitiva, se fijan a las 10:00 a.m y a las 10:30 a.m del día 29-01-13 para que comparezcan los testigos.

En fecha 29 de Enero de 2013, (folios 28 al 31) se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MABEL JOSE PIÑANGO DIAZ y CARLOS EDUARDO OVIEDO UMAÑA quienes rindieron declaración como testigos.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano: CESAR JOSE ARCILA PARRA, parte interesada en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA, en su condición de su hijo.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios dos (2) y tres (3) riela Registro de Defunción Certificada de la ciudadana: MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA, expedido por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Acta Nro. 185, Folio 185, Año 2012. En el referido Registro de Defunción se dejo asentado que la ciudadana: MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA (Difunta) dejo cuatro (4) hijos de nombres CESAR JOSE ARCILA PARRA, HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, MILAGRO COROMOTO ARCILA DE HERNANDEZ y JOSE VICENTE ARCILA PARRA; a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Asimismo consta de actas de nacimiento de los ciudadanos CESAR JOSE ARCILA PARRA, HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, MILAGRO COROMOTO ARCILA DE HERNANDEZ y JOSE VICENTE ARCILA PARRA, donde se constata que su madre es la Ciudadana MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA (Difunta), a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Por lo que se constata que el solicitante es interesado en que se les Declare a él y a sus hermanos en su condición de hijos, Herederos de la ciudadana: MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA (Difunta). En este sentido el solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: En el folio 21 cursa la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

El Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.

Todo en virtud de que la constitución y la ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres.

Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el Yaracuy al Día el 08 de Enero del año 2013 el cual fue consignado por el solicitante en la misma fecha y agregado al expediente en esa misma fecha y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.



DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

1- Registro de Defunción Certificada de la ciudadana: MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA, la cual al ser un documento Público se le otorga todo el valor probatorio, que de ella se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

2- Copia Fotostáticas de las Cédulas de Identidad del solicitante: CESAR JOSE ARCILA PARRA, de la difunta MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA y de sus hijos HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, MILAGRO COROMOTO ARCILA DE HERNANDEZ y JOSE VICENTE ARCILA PARRA los cuales al ser documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden y así se decide.

3- Acta de Nacimientos de la ciudadana: MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA (difunta) y de sus hijos CESAR JOSE ARCILA PARRA, HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, MILAGRO COROMOTO ARCILA DE HERNANDEZ y JOSE VICENTE ARCILA PARRA, las cuales rielan a los folios 04 al 07 las cuales al ser documentos Públicos se le otorga todo el valor probatorio, que de ellas se desprenden conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y así se decide.


En relación a la declaración de los testigos ciudadanos: MABEL JOSE PIÑANGO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.255.829 y CARLOS EDUARDO OVIEDO UMAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.700.447, los mismos fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocieron al ciudadano MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA ( hoy difunta ) quien murió el 24 de Octubre del año 2012, así mismo dan fe que conocen a sus cuatros hijos CESAR JOSE ARCILA PARRA, HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, MILAGRO COROMOTO ARCILA DE HERNANDEZ y JOSE VICENTE ARCILA PARRA, Únicos Herederos, en base a la exposición de los testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicciones en las mismas, en consecuencia a tales declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide:

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA: A los ciudadanos: CESAR JOSE ARCILA PARRA, HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, MILAGRO COROMOTO ARCILA DE HERNANDEZ y JOSE VICENTE ARCILA PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.908.763, 7.504.461, 7.558.814 y 7.908.762 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: MARIA APOLONIA PARRA DE ARCILA, en su condición de hijos, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).




El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta.



La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez


En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.














Abg.EBA/EM/jt
Solicitud Nro. 2407-12